Inician procedimiento disciplinario a servidores del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Pucallpa

Fecha de publicación04 Agosto 2000
Fecha de disposición04 Agosto 2000
Pág. 191319
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 4 de agosto de 2000
INPE
Inician procedimiento disciplinario a
servidores del Establecimiento
Penitenciario de Sentenciados de Pu-
callpa
RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
Nº 444-2000-INPE-P
Lima, 2 de agosto de 2000
VISTO; el Informe Nº 053-2000-INPE-CPPAD, de
fecha 23 de junio del 2000 de la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto
Nacional Penitenciario;
CONSIDERANDO:
Que, a través del Memorándum Nº 798-99-INPE/P se
remite el Informe Nº 013-99-INPE/20-02, de fecha 10 de
noviembre de 1999, sobre las investigaciones efectuadas
en torno a la incautación del teléfono celular Moviline de
serie Nº 17405144791, en el Establecimiento Penitencia-
rio de Sentenciados de Pucallpa, efectuada por el Técnico
de Seguridad, José Albújar Risco, en circunstancias que
el visitante, señor Eduardo Moreno Pérez pretendía
sacarlo del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa,
oculto en un bolso de polietileno al momento de retirarse
por la puerta principal de dicho Establecimiento Peni-
tenciario, habiéndose determinado que el celular incau-
tado habría sido ingresado oculto entre la vestimenta de
la visitante de nombre Karla del Carmen Aponte Shu-
pingahua, por la misma puerta principal el día 18 de
setiembre de 1999, encontrándose responsabilidad ad-
ministrativa en los siguientes servidores: ALFONSO
PEDRO LOCK VERGARA, MARIA LUZ QUIJADA
PACHECO, WHITMAN CRUZ COTRINA y RICARDO
FLORES ORDOÑEZ;
Que, con relación al servidor ALFONSO PEDRO
LOCK VERGARA, Jefe de Seguridad del Establecimien-
to Penitenciario, se advierte que omitió adoptar las
medidas pertinentes que garanticen el cabal desempeño
del personal de seguridad, dando lugar al ingreso su-
brepticio del celular, comprometiendo la seguridad del
mencionado Establecimiento Penitenciario;
Que, asimismo de autos se observa la negligencia en el
cumplimiento de funciones por parte de la servidora
MARIA LUZ QUIJADA PACHECO encargada de la revi-
sión corporal de las visitas femeninas en la puerta princi-
pal, el día 18 de setiembre de 1999, fecha en que ingresó
el celular y de los servidores WHITMAM CRUZ COTRI-
NA, encargado de la seguridad del pabellón Nº 5 el día 19
de setiembre de 1999, por permitir, no obstante tener
conocimiento de la prohibición reglamentaria existente,
que el interno Pedro Vela Cuéllar saliera de ese pabellón
para dirigirse al pabellón Nº 4 portando el teléfono celular
y RICARDO FLORES ORDOÑEZ, encargado de la segu-
ridad del pabellón Nº 4, por permitir el ingreso del interno
Vela Cuéllar ese día al pabellón bajo su custodia, con el
mencionado teléfono, no obstante conocer la prohibición
reglamentaria existente al respecto;
Que, existen suficientes elementos de juicio que per-
miten determinar que los servidores ALFONSO PEDRO
LOCK VERGARA, MARIA LUZ QUIJADA PACHECO,
WHITMAN CRUZ COTRINA y RICARDO FLORES
ORDOÑEZ, habrían incumplido sus deberes de función,
vulnerando lo previsto en los incisos a) y d) del Artículo
21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa,
aprobada por el Decreto Legislativo Nº 276, faltas previs-
tas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del dispositivo
legal antes mencionado;
Estando al Informe de la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto
Nacional Penitenciario y las visaciones de la Oficina
General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos
Humanos;
De conformidad con lo establecido en la Ley de Bases
de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto
Legislativo Nº 276 y su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de Orga-
nización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario
y en uso de las facultades conferidas por la Resolución
Suprema Nº 262-99-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- APERTURAR proceso administrativo
disciplinario a los servidores ALFONSO PEDRO LOCK
VERGARA, MARIA LUZ QUIJADA PACHECO, WHIT-
MAN CRUZ COTRINA y RICARDO FLORES ORDO-
ÑEZ, por los motivos expuestos en la presente Resolución.
Artículo 2º.- Notifíquese la presente Resolución a
través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE o a
través del Diario Oficial El Peruano, a efecto que los
servidores presenten sus descargos en el término de ley.
Regístrese y comuníquese.
GUSTAVO O. BRAVO VARGAS
Presidente del Consejo Nacional
Penitenciario del INPE
8882
OSIPTEL
Sancionan con multa de 50 UIT a Telefó-
nica del Perú S.A.A. por reincidir en
Infracción
RESOLUCION Nº 7
Lima, nueve de mayo de dos mil
EXPEDIENTE Nº :1037-1999/TdP-RQ
MATERIA :Recurso de Queja
RECLAMANTE :ROBERTO JAVIER FLORES ESCO-
BEDO, en adelante EL RECLAMANTE
SERVICIO TELEFONICO :275-5117 (Lima)
EMPRESA OPERADORA :TELEFONICA DEL PERU S.A.A., en ade-
lante LA EMPRESA OPERADORA
VISTOS: El expediente de la referencia, y los expe-
dientes que se tienen por acompañados, acorde con la
Resolución Nº 6 emitida con fecha nueve de mayo del año
dos mil que se adjunta a la presente y; CONSIDERANDO:
I. Actos administrativos realizados en tercera
instancia.
1. Mediante Resolución Nº 2 de fecha veintiuno de
diciembre de mil novecientos noventinueve, se emitió
resolución final sobre el recurso de queja presentado por
EL RECLAMANTE, por la suspensión arbitraria de su
servicio telefónico, declarando fundado e iniciando el
proceso administrativo sancionador.
2. Mediante carta GGR.108.A.166.2000/N de fecha
cuatro de enero de dos mil LA EMPRESA OPERADORA
presenta los descargos solicitados.
3. Mediante Resolución Nº 3 este Tribunal declara
nulo todo lo actuado en virtud a que incurrió en error al
no realizar el requerimiento señalado en el Artículo 29º
de la Resolución Nº 032-97-CD/OSIPTEL, disponiendo
adicionalmente que LA EMPRESA OPERADORA en el
plazo de tres días útiles cumpla con elevar los actuados,
y descargos correspondientes al recurso de queja inter-
puesto por EL RECLAMANTE con fecha tres de diciem-
bre de mil novecientos noventinueve por la suspensión
del servicio telefónico de fecha dos de diciembre de mil
novecientos noventinueve.
4. Mediante carta GGR.108.A.3556.2000/N de fecha
diecinueve de enero de dos mil LA EMPRESA OPERA-
DORA señala que la suspensión del servicio telefónico de
EL RECLAMANTE se debió a un error en el sistema
informático, restituyéndose de inmediato sin que medie
necesidad de requerimiento alguno.

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