06 251-2006-OS/CD - Modifican Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía de las Subestaciones Base Tacna y Pucallpa a que se refiere la Res. OSINERG Nº 156-2006-OS/CD

Fecha de publicación20 Junio 2006
Fecha de disposición20 Junio 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
martes 20 de junio de 2006 322001
R
E
P
U
B
L
I
C
A
D
E
L
P
E
R
U
depreciación media anual del dólar, la cual se calcularía en
función a los valores del índice WPSSOP3500 de noviembre
y marzo; se reitera que esto no es posible, debido a que
este tipo de ajuste no está expresamente contemplado en
ningún Contrato BOOT y tampoco se establece en las
respectivas Leyes Aplicables.
Al respecto, debe tenerse presente que los Contratos
BOOT han previsto el ajuste del VNR precisamente en
función a la variación del índice WPSSOP3500, el cual
según REDESUR reflejaría también la variación promedio
de la depreciación del dólar; asimismo, los Contratos
BOOT han previsto la revisión periódica del COyM según
las Leyes Aplicables (en algunos casos como un
porcentaje del VNR debidamente ajustado por el
mencionado índice WPSSOP3500). En consecuencia,
el ajuste del Costo Total de Transmisión está debidamente
previsto en los Contratos BOOT mediante el mecanismo
de ajuste de sus dos componentes: el VNR y el COyM.
Además, los Contratos BOOT han previsto también
que la tarifa anual estará sujeta a la fórmula de reajuste
mensual que determine la Comisión de Tarifas Eléctricas
(hoy OSINERG), de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 61º del D.L. 25844. Según las resoluciones,
relacionadas con el tema, emitidas por el OSINERG, en
dicha fórmula se considera la variación de la tasa del
cambio del dólar americano que tiene como objeto evitar
la pérdida por depreciación media del dólar”.
Que, como consecuencia de la liquidación de los
ingresos anuales de REDESUR, en cumplimiento del
referido PROCEDIMIENTO BOOT, resultó necesario
modificar únicamente por este concepto, las tarifas de
su SST para el periodo restante comprendido entre mayo
2006 y abril 2007. Es decir; las tarifas del SST de
REDESUR solamente han sido reajustadas como
consecuencia de la aplicación del PROCEDIMIENTO
BOOT y no necesariamente se ha llevado a cabo un
proceso regulatorio como el previsto en la Resolución
OSINERG Nº 0001-2003-OS/CD y analizada en la
sección anterior.
2.2.3 INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE
REDESUR
Que, de la lectura de los acápites 2.2.1 y 2.2.2
precedentes, se tienen dos procedimientos
perfectamente definidos: uno, mediante el cual se efectúa
la fijación de las Tarifas y Compensaciones que
corresponden a los SST de las empresas concesionarias
de transmisión; y otro bajo el cual se efectúa la liquidación
anual que corresponde a dichas empresas con el objeto
de efectuar los ajustes que fueran necesarios para
corregir los pagos de más o de menos que se hubieran
producido en el período anual transcurrido;
Que, como es de apreciar, se trata de dos
procedimientos que tienen fines distintos. La finalidad del
primero de ellos es fijar las tarifas y compensaciones que le
corresponden a las empresas concesionarias de
transmisión para el período regulatorio correspondiente,
que a partir del mes de mayo de 2007 será realizada cada
cuatro años. La finalidad del segundo es revisar las tarifas
y compensaciones que se han venido pagando en el
período anual anterior y realizar los ajustes que
correspondan para el año siguiente, procedimiento que es
necesario efectuar con el fin de que el regulador lleve el
control pertinente que asegure a la empresa concesionaria
que recuperará su inversión en el plazo determinado en
cada contrato;
Que, la confusión de REDESUR está, precisamente,
en pretender que en la liquidación efectuada con la
RESOLUCIÓN, OSINERG incluya aspectos relacionados
con el monto de inversión del SST y con el reajuste de
dicho monto considerando una periodicidad anual, como si
se tratara de una regulación que, como está dicho,
corresponde realizarse sólo y únicamente, cada cuatro
años, como lo establece el “Procedimiento para Fijación de
Tarifas y Compensaciones de los Sistemas Secundarios
de Transmisión”, que forma parte de las Leyes Aplicables;
Que, la RESOLUCIÓN, solamente ha realizado una
Liquidación de los ingresos percibidos por REDESUR
en el último año, lo cual sí es procedente en cumplimiento
de lo dispuesto en la Resolución 335-2004-OS/CD;
Que, en razón de las consideraciones señaladas, el
recurso de reconsideración de REDESUR, contra la
Resolución OSINERG Nº 156-2006-OS/CD, es infundado.
2.3.- CORRECIÓN DE LA DEMANDA
Que, como consecuencia del análisis de los distintos
aspectos tratados en el recurso de reconsideración
presentado por ISA PERU, contra la RESOLUCIÓN,
OSINERG ha procedido a revisar los cálculos de la
liquidación tomando en cuenta el consumo real en la
subestación Tacna. El resultado de dicha liquidación se
encuentra detallado en el Informe OSINERG-GART/DGT
Nº 043-2006, resultado que será considerado en
resolución complementaria;
Que, finalmente, con relación al recurso de
reconsideración, se han expedido, el Informe OSINERG-
GART/DGT Nº 046-2006, que se incluye como Anexo 1
de la presente resolución, y el Informe OSINERG-GART-
AL/071-2006 de la Asesoría Legal de la GART del
OSINERG, los mismos que complementan la motivación
que sustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de
esta manera con el requisito de validez de los actos
administrativos a que se refiere el Artículo , Numeral 4
de la LPAG5; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332,
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la
Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el
Reglamento General del OSINERG, aprobado por
Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-
93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General; y en lo dispuesto
en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificación
de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por Red Eléctrica del Sur
S.A., contra la Resolución OSINERG Nº 156-2006-OS/
CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2. de la
parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Técnico
OSINERG-GART/DGT Nº 046-2006 – Anexo 1, como
parte de la presente resolución.
Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser
publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada,
junto con el Anexo 1, en la página WEB del OSINERG:
www.osinerg.gob.pe.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
5Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos: …
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en pro-
porción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico…
10875
Modifican Cargo de Peaje Secundario
por Transmisión Equivalente en
Energía de las Subestaciones Base
Tacna y Pucallpa a que se refiere la
Res. OSINERG Nº 156-2006-OS/CD
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA
OSINERG Nº 251-2006-OS/CD
Lima, 15 de junio de 2006
NORMAS LEGALES
R
E
P
U
B
L
I
C
A
D
E
L
P
E
R
U
322002 El Peruano
martes 20 de junio de 2006
Que, con Resolución OSINERG Nº 156-2006-OS/
CD (en adelante la “RESOLUCION”), se modificaron
los valores del Cargo de Peaje Secundario por
Transmisión Equivalente en Energía (CPSEE) de las
Subestaciones Base Tacna y Pucallpa que aparecen
en el Cuadro Nº 1 de la Resolución OSINERG Nº 065-
2005-OS/CD;
Que, como consecuencia de los recursos de
reconsideración interpuestos por Interconexión
Eléctrica ISA Perú S.A. (en adelante “ISA PERU”), Red
Eléctrica del Sur S.A. (en adelante “REDESUR”), contra
la Resolución OSINERG Nº 156-2006 OS/CD, se han
expedido las Resoluciones OSINERG Nº 249-2006-
OS/CD, OSINERG Nº 250-2006-OS/CD, respectiva-
mente;
Que, en el Artículo 4º de la Resolución OSINERG
Nº 249-2006-OS/CD, que resuelve el recurso de
reconsideración de ISA PERU, se ha dispuesto que, a
raíz de las decisiones allí acordadas, se proceda a
consignar en resolución complementaria, la modificación
pertinente a la tarifa que aparece en la Resolución
OSINERG Nº 156-2006-OS/CD. Dicha modificación se
encuentra detallada en el correspondiente informe técnico
que sustenta la referida Resolución y que se ha incorporado
como Anexo 1 de la misma;
Que, así mismo, como consecuencia del análisis de
los distintos aspectos tratados en el recurso de
reconsideración presentado por ISA PERU, contra la
RESOLUCIÓN, OSINERG ha procedido a revisar los
cálculos relacionados con la demanda. La revisión de
dichos cálculos en lo que corresponde a la liquidación de
REDESUR en la subestación Tacna muestra que, para
efectos de la RESOLUCION, se había determinado la
demanda de la subestación Tacna en forma indirecta, la
misma que resultaba de la división de la facturación
reportada por REDESUR entre el peaje correspondiente,
cuando debió tomarse la demanda real registrada en
dicha subestación, para el periodo de análisis, de modo
tal que el valor modificado de CPSEE para el SST S.E.
Tacna 138/60/10 kV de REDESUR, resulta en 0,6444
ctm S/./KWh, modificación, que se encuentra detallada
en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 046-2006;
Que, en razón de lo señalado, debe extenderse los
efectos de la decisión tomada como consecuencia del
análisis efectuado al Recurso de Reconsideración
interpuesto por ISA PERÚ, a todas aquellas empresas a
las que se ha aplicado igual procedimiento, como es el
caso de REDESUR, en atención al Principio de
Imparcialidad contenido en el numeral 1.5 del Artículo IV
de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por
el cual las autoridades administrativas deben otorgar
tratamiento y tutela igualitarios a los administrados; y, en
consecuencia modificarse el correspondiente valor
publicado en la RESOLUCION;
Que, en consideración a lo expuesto en los párrafos
precedentes y al informe OSINERG-GART/AL-082-2006
de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de
Regulación Tarifaria del OSINERG, resulta necesario
expedir una resolución de oficio en la que se modifique el
Cargo de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente
en Energía (CPSEE) de las Subestaciones Base Tacna
y Pucallpa del Artículo 1º de la Resolución OSINERG
Nº 156-2006-OS/CD; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332,
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General
del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-
2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de
Concesiones Eléctricas y en su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en lo dispuesto por
el Decreto Supremo Nº 029-2002-EM; en lo dispuesto en
la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General; y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de
Transparencia y Simplificación de los Procedimientos
Regulatorios de Tarifas.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar el Cargo de Peaje Secundario
por Transmisión Equivalente en Energía (CPSEE) de las
Subestaciones Base Tacna y Pucallpa del Artículo 1º de
la Resolución OSINERG Nº 156-2006-OS/CD, de
acuerdo con el siguiente detalle:
Subesta- Tensión CPSEE Instalaciones Cargos
ciones KV Ctm. S/./kW.h Secundarias ctm. S/./kW.h
Base
Tacna 66 0,6444 SST Tacna - Transf. 220/66/10 0,6444
kV; 50 MVA [3]
Pucallpa 60 2,4937 SST Aguaytía-Pucallpa, 2,4937
S.E. Aguaytía 220/138/22,9kV,
S.E. Pucallpa 138/60/10 kV,
Reactor 8MVAR [3]
Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser
publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en
la página WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
10876
GOBIERNOS LOCALES
MUNICIPALIDAD
DE INDEPENDENCIA
Aprueban Texto Único de Procedimientos
Administrativos de la Municipalidad
Distrital de Independencia
ORDENANZA Nº 117-MDI
Independencia, 22 de marzo del 2006
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE INDEPENDENCIA;
POR CUANTO:
El Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria de la
fecha; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 27444 - "Ley del Procedimiento
Administrativo General" tiene por finalidad establecer el
régimen jurídico, aplicable para que la actuación de la
Administración Pública sirva a la protección del interés
general, garantizando los derechos e intereses de los
administrados y con sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico general;
Que, el Artículo 37º de la Ley Nº 27444 establece la
obligatoriedad de todas las entidades de la Administración
Pública de elaborar y aprobar su Texto Único de
Procedimientos Administrativos - TUPA, encontrándose
dentro de ellas las Municipalidades;
Que, el Artículo 36º de la misma norma, señala que el
Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA
se constituye compendiando y sistematizando los
procedimientos, requisitos y costos administrativos
establecidos exclusivamente mediante Decreto Supremo
o norma de mayor jerarquía u Ordenanza, en la que se
incluirá la relación de aquellos servicios prestados en
exclusividad por las entidades, cuando el administrado
no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar
o dependencia;
Que, el Artículo 40º de la Ley Nº 27972 - "Ley Orgánica
de Municipalidades" establece que las Municipalidades
mediante Ordenanza crean, modifican, suprimen o
exoneran los arbitrios, tasas, licencias, derechos y
contribuciones, dentro de los límites establecidos por
Ley y las que versan sobre materia tributaria requieren
ser ratificadas por las Municipalidades Provinciales de
su circunscripción para su vigencia;
Que, el Artículo 44º de la Ley Nº 27444 establece que
cuando para la entidad implique la prestación de un
servicio específico o individualizado a favor del
administrado, procede establecer derechos de
tramitación de los procedimientos administrativos en

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR