RESOLUCION N° 441-2013-PCNM - Resuelven no ratificar en el cargo a Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal de Lima del Distrito Judicial de Lima

Fecha de publicación23 Mayo 2014
Fecha de disposición23 Mayo 2014
El Peruano
Viernes 23 de mayo de 2014
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suf‌i ciente y objetiva toda la documentación que obra en
su expediente, razones por las que habríamos incurrido
en una vulneración al Derecho a la debida motivación.
Dicho planteamiento no se ajusta a la verdad, y para
demostrar ello nos remitimos al propio texto de la
resolución impugnada, en el cual se advierte con
claridad que la decisión de este Consejo tuvo en cuenta
diversos parámetros de evaluación dentro de los rubros
de conducta e idoneidad, tales como el de participación
ciudadana, antecedentes policiales y judiciales,
información patrimonial, calidad de decisiones, entre
otros, los mismos que fueron valorados conjuntamente
por cada uno de los miembros de este órgano colegiado
y ponderados oportunamente con el desvalor de su
conducta a consecuencia de las sanciones impuestas
por el órgano de control.
Ahora bien, contrariamente a lo expuesto en el recurso
materia de análisis, el Pleno de este Consejo tiene la f‌i rme
convicción de que la resolución impugnada se encuentra
debidamente motivada. En tal sentido, consideramos
que en el caso concreto, existe un razonable equilibrio
entre la decisión de no ratif‌i car en su cargo a don Luis
Alberto Garzón Castillo – así como con los fundamentos
de la resolución impugnada – y el interés público que se
pretende salvaguardar, siendo éste, el mantener dentro
de la magistratura a Jueces y Fiscales que tengan
un estándar de conducta e idoneidad adecuado para
desempeñar dicho encargo.
Por otro lado, el doctor Luis Alberto Garzón Castillo
ref‌i ere que este Consejo ha vulnerado los principios de
presunción de licitud y de cosa juzgada; sin embargo,
dicha af‌i rmación no se ajusta a la verdad. En el caso
concreto, el Pleno de este Consejo estimó pertinente
hacer mención a dos investigaciones disciplinarias
de las que, independientemente del pronunciamiento
f‌i nal del órgano de control, se desprendían graves
cuestionamientos – no desvirtuados – respecto de la
falta de diligencia del citado magistrado, así como de
los escasos conocimientos que éste ostentaba acerca
de las materias jurídicas básicas para el ejercicio
de su función. En otras palabras, la referencia a la
investigación disciplinaria N° 298-2012-LIMA así
como a la denuncia planteada por la señora Aguilar
Tapullima, no estaban dirigidas a reevaluar la conducta
funcional del recurrente, sino únicamente a analizar
su desempeño en lo que respecta a la calidad de sus
decisiones y al manejo de su Despacho, precisamente
por esta razón, estas valoraciones fueron incluidas en
el apartado correspondiente a la evaluación del rubro
idoneidad.
Asimismo, en lo que respecta a la evaluación de la
calidad de sus decisiones, somos de la opinión que el
doctor Luis Alberto Garzón Castillo no ha presentado
ningún elemento o argumento nuevo en virtud del cual
se descalif‌i que el análisis efectuado en la resolución
impugnada. Además, de la revisión del expediente de
evaluación integral y ratif‌i cación del citado magistrado
se advierte que, contrariamente a lo señalado por éste,
las calif‌i caciones de cada una de sus decisiones le
fueron notif‌i cadas con la debida anticipación, e incluso
en el supuesto que ello no hubiera ocurrido, durante
el acto de entrevista personal tuvo la oportunidad de
hacer los comentarios u observaciones que estimara
pertinente. Debemos destacar que, en ningún extremo
de la resolución impugnada se hace mención al hecho
de que el referido magistrado estuviera conforme con las
calif‌i caciones otorgadas.
En este orden de ideas cabe señalar que los
argumentos utilizados por el impugnante a fin de
cuestionar el sustento de la amonestación, así como
de la suspensión por dos meses y del apercibimiento,
no enervan la existencia de dichas medidas, las que
constituyen sanciones firmes que fueron impuestas
por el órgano de control a consecuencia de ciertas
inconductas funcionales. Además, cabe resaltar que
el doctor Garzón Castillo faltó a la verdad cuando
afirmó que el órgano de control lo absolvió de los
cargos referidos a la emisión de sendos oficios de
captura sin consignar los datos exigidos por ley; por
el contrario, fue la Unidad de Procesos Disciplinarios
de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder
Judicial la que, mediante Resolución N° 09 de fecha 25
de agosto de 2008, le impuso la medida disciplinaria
de apercibimiento. Por consiguiente, ratificar a un
magistrado que no sólo ha incurrido en diversas
inconductas funcionales, sino que además continúa
faltando a la verdad, sería un mal mensaje para los
demás jueces, quienes podrían considerar que la
observancia de la ley tiene fisuras y por ellas pueden
eludirlas, incurriendo en los mismos comportamientos
indebidos, así como constituiría un incomprensible
mensaje para la ciudadanía.
Finalmente, el Pleno de este Consejo considera
que, dado que el propio doctor Luis Alberto Garzón
Castillo ha reconocido que conocía de la existencia
de la Sentencia de fecha 12 de octubre de 2009,
recaída en el expediente N° 03226-2008-PHC/
TC, está objetivamente acreditado que el citado
magistrado omitió deliberadamente consignarla en su
formato de datos. Cabe resaltar que, a través de dicha
sentencia se estableció que el auto de apertura de
instrucción de fecha 7 de noviembre de 2007, emitido
por el propio doctor Garzón Castillo, constituía una
resolución arbitraria e inconstitucional, dicho de otro
modo, el máximo intérprete de la Constitución afirmó
claramente que la decisión adoptada por el evaluado
era totalmente deficiente y que no cumplía con la
exigencia de la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Cuarto.- Que, en relación a los cuestionamientos
restantes de don Luis Alberto Garzón Castillo, respecto
a la inadecuada valoración de su capacitación, así como
a la presentación de sus declaraciones juradas de bienes
y rentas, cabe señalar que ninguno de ellos incide en el
fundamento principal de la decisión adoptada por este
Consejo, dado que la misma encuentra su sustento tanto
en la evaluación del rubro conducta del magistrado en
referencia, así como en la def‌i ciente calif‌i cación recibida
en el aspecto de calidad de decisiones. Debiendo reiterar
que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional,
el derecho a una debida motivación no obliga al órgano
decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre
todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso.
Quinto.- Se advierte que la resolución que no ratif‌i ca
en el cargo al magistrado Luis Alberto Garzón Castillo
contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto
de la evaluación integral realizada conforme a los
parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de
Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que
la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo
de no renovarle la conf‌i anza responde a los elementos
objetivos en ella glosados y que corresponden a la
documentación obrante en el expediente, por lo que no
se acredita la presunta afectación al debido proceso que
alega el recurrente.
Sexto.- Que, de la revisión del expediente de
evaluación integral del recurrente, así como de la
resolución impugnada, se concluye que los argumentos
del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos,
no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho
menos acreditan la afectación a su derecho al debido
proceso, habiéndose garantizado en todo momento una
evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose
constancia que se le otorgó al magistrado todas las
garantías del caso para el acceso al expediente, derecho
de audiencia, asistencia de un abogado defensor e
interposición de los recursos previstos en el reglamento,
concluyendo el proceso con la emisión de una resolución
debidamente motivada que responda a la objetividad de
lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente
establecidos.
En consecuencia, estando a lo acordado por
unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 20 de
marzo de 2014, sin la participación del señor Consejero
Gastón Soto Vallenas, en virtud de las consideraciones
precedentes y de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 41° y 48° del Reglamento del Proceso de
Evaluación y Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y
Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución
N° 635-2009-CNM.
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Garzón
Castillo contra la Resolución N° 441-2013-PCNM, que
no lo ratif‌i có en el cargo de Juez del Trigésimo Octavo

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