RESOLUCION N° 191-2012-PCNM - Resuelven no ratificar en el cargo a magistrada de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Fecha de disposición | 23 Agosto 2012 |
Fecha de publicación | 23 Agosto 2012 |
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473203
tres amonestaciones, tres multas por infracciones a
deberes propios de su cargo y una suspensión de 60 días
por conducta irregular;
Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento,
de las denuncias presentadas por el mecanismo de
participación ciudadana, al respecto debe señalarse que
en la parte fi nal del considerando tercero de la recurrida,
referido al rubro de conducta se concluye que las razones
para su no renovación de confi anza se encuentra sustentado
en su vasta cantidad de medidas disciplinarias, agregado a
ello la disconformidad de la comunidad jurídica de la zona
a la cual pertenece, no mencionándose la participación
ciudadana, por tanto no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental del magistrado evaluado y no ratifi cado;
Quinto: Que, en relación a su desarrollo profesional
– capacitación en la que afi rma haber asistido a diversos
cursos demostrando estar actualizado, el punto d) del
considerando cuarto de la resolución impugnada ha
señalado la valoración dada por el Consejo en el sentido
que sólo registra un curso con nota aprobatoria, que las
sanciones refl ejan una carencia en formación jurídica, no
encontrando vulneración alguna al debido proceso ni a sus
derechos fundamentales;
Sexto: Que, en relación a que en la mayoría de procesos
actuó con celeridad, se tiene que este Colegiado ha realizado
una valoración conjunta de todos los ítems, siendo que el
aspecto conductual del evaluado por su dimensión ha sido
la determinante en el rubro de conducta, no resultando la
celeridad, relevante para la determinación;
De otro lado, respecto a que los referéndums sólo
refl ejan aspectos subjetivos, debe señalarse que tal
como lo señala la parte fi nal del considerando tercero,
los referéndums han sido evaluados conjuntamente con
las sanciones impuestas, en razón a que la ratifi cación es
una evaluación integral que toma en cuenta los diversos
indicadores y parámetros legales y reglamentarios,
habiendo permitido determinar que el CNM, de acuerdo al
conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso,
es decir una suma de factores, que en el presente caso han
llevado a la no ratifi cación;
Sétimo: Que, en cuanto a que se habría transgredido
la garantía de nen bis in idem al tomarse en cuenta las
sanciones que ha obtenido a lo largo de su período de
evaluación a fi n de no ratifi carlo sería valorar y sancionar
dos veces por los mismos hechos, se debe señalar que
el artículo 21° del Reglamento de Evaluación Integral y
Ratifi cación señala que la evaluación de la conducta del
magistrado comprende entre otros las medidas disciplinarias
que se le hayan impuesto, lo que no afecta el principio que
reclama en el sentido que cada sanción corresponde a
un hecho concreto, más la evaluación y ratifi cación ve el
conjunto de sanciones registradas y la gravedad de ellas, no
habiéndose afectado por tanto ningún derecho fundamental
del magistrado no ratifi cado.
Octavo: Que, con relación a la afectación al debido
proceso por motivación insufi ciente al no haber tenido
en cuenta los rubros en los que ha merecido buena
califi cación y al no haberse pronunciado sobre la
evaluación psicométrica, debe señalarse que en el proceso
de ratifi cación del impugnante se han tenido en cuenta y
valorado cada uno de los aspectos a que hace referencia la
normatividad, siendo el proceso de evaluación y ratifi cación
uno que valora tanto la conducta como la idoneidad del
magistrado a ser evaluado, evidentemente aquel que
merezca la ratifi cación será aquel que observe ambos
aspectos, siendo que el doctor Ramírez Luna, como ya se
ha señalado anteriormente no satisfi zo la evaluación de los
parámetros de conducta requerido para ser ratifi cado;
Noveno: Que, con relación a que se ha evaluado por un
tiempo superior a los siete años que exige la Constitución,
se señala que la resolución impugnada ha sido emitida en
estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por la
26397 que dispone que se evaluará a los magistrados cada
siete años, es decir el período de evaluación no podrá ser
menor a éste;
Que, tal como se aprecia de lo señalado en el
considerando segundo de la resolución impugnada
el período de evaluación se encontraba establecido y
precisado en su carpeta individual e informe fi nal a los que
tuvo acceso el magistrado evaluado y que no observó al
momento de la entrega de documentación ni en la entrevista
personal, por lo que teniendo pleno conocimiento de dicho
período y no habiendo impugnado el mismo carece de
sustento su actual observación;
Décimo: Corresponde expresar que la decisión
adoptada en la resolución materia de impugnación se ha
basado únicamente en elementos objetivos, que obran en
el expediente y que han sido de pleno conocimiento del
magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto a
examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación, así
como lo evidenciado en la entrevista pública; por lo que,
no se ha afectado el debido proceso formal ni material,
ni ningún derecho fundamental concerniente al evaluado,
razón por la que debe desestimarse la impugnación
propuesta;
Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad
de los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura, en sesión de 14 de mayo de 2012,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del
Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de
Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público,
aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso
extraordinario interpuesto por el doctor Julio Esteban
Ramírez Luna, contra la Resolución Nº 040-2012-PCNM,
de 24 de enero de 2012, que dispone no renovarle la
confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de
Juez de Menores de la Provincia de Puno – Distrito Judicial
de Puno.
Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada
resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo
48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de
Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
831117-2
Resuelven no ratificar en el cargo a
magistrada de la Corte Superior de
Justicia de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 191-2012-PCNM
Lima, 22 de marzo de 2012
VISTO:
El expediente de evaluación y ratifi cación de doña
Emilse Victoria Niquen Peralta, Juez Superior de la Corte
Superior de Justicia de Lima; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución Nº 105-2003-CNM,
de fecha 3 de abril de 2003, doña Emilse Victoria Niquen
Peralta fue nombrada en el cargo de Vocal de la Corte
Superior de Justicia de Lima, juramentando en el cargo el
10 de abril del mismo año, habiendo transcurrido el período
Constitución Política del Perú y para los fi nes del proceso
de evaluación y ratifi cación correspondiente;
Segundo: Que, por acuerdo del Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº
004–2011–CNM de los procesos individuales de evaluación
y ratifi cación, comprendiendo entre otros a doña Emilse
Victoria Niquen Peralta, siendo su período de evaluación
desde el 11 de abril de 2003 a la fecha de conclusión del
presente proceso, cuyas etapas han culminado con su
entrevista personal desarrollada en sesión pública de fecha
5 de marzo de 2012, habiéndose previamente puesto en
conocimiento tanto su expediente administrativo que obra
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