RESOLUCION N° 487-2013-PCNM - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra Res. N° 320-2013-PCNM que resolvió no ratificar en el cargo a Fiscal Provincial Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de Ancash

Fecha de disposición30 Octubre 2013
Fecha de publicación30 Octubre 2013
El Peruano
Miércoles 30 de octubre de 2013
506064
despropósito del proceso de evaluación, pues sólo se
podría apreciar la conducta o desempeño del magistrado
en el último año de su ejercicio en la función, dado que
las medidas disciplinarias se rehabilitan al año de su
imposición, sesgándose irracionalmente el periodo de
evaluación;
Cabe señalar, que tales sanciones constituyeron solo
uno de los varios referentes que motivaron la decisión
del Pleno de no renovar la conf‌i anza al recurrente en el
ejercicio del cargo;
Quinto.- Que, las observaciones referidas en los
puntos 5 a 10 deben ser desestimadas, pues contienen
las mismas alegaciones o explicaciones brindadas por el
magistrado durante el acto de entrevista realizada ante el
Pleno del CNM, las cuales fueron poco sólidas, pues no
rebatieron de modo objetivo y contundente la información
que aparecía en la documentación del expediente
administrativo de evaluación;
En los ítems señalados, el recurrente expone por
escrito, iguales alegaciones a las brindadas oralmente
durante la entrevista, las cuales fueron consideradas
por el Pleno del CNM en la sesión llevada en aquella
fecha, generando f‌i nalmente la decisión de no renovar la
conf‌i anza al recurrente;
En consecuencia, la absolución de cada una
de estas alegaciones generaría en esencia una
duplicación de las razones y motivos ya expuestos
por el Pleno del CNM en la resolución cuestionada,
no siendo éste el propósito del recurso presentado,
por lo que –en todo caso- este colegiado se remite a
las razones detalladas extensamente en la resolución
cuestionada;
Sexto.- Que, por lo anteriormente expuesto,
consideramos que lo que realmente ocurre en el
presente caso, es que el recurrente, como es natural,
tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma
en que debieron asignarse los pesos respectivos a los
diversos factores ponderados, siendo que, desde su
punto de vista, los aspectos negativos especialmente
considerados por el Pleno del CNM, no constituyen
un demérito significativo que puedan motivar su no
ratificación;
Vale decir, el recurso extraordinario revela que
estamos ante un caso de simple y natural discrepancia
entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada
y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto
de la calif‌i cación y conclusiones que derivan del análisis
practicado a la información recabada, situación esta que,
en sí misma, no constituye una afectación del debido
proceso formal ni material;
En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano
decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el
ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo
podría constituir causal de afectación al debido proceso,
específ‌i camente en su aspecto material, en el eventual
caso que dicho criterio resolutorio fuese manif‌i estamente
irrazonable o antijurídico, afectando el principio de
interdicción de la arbitrariedad1, situación que no se
produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo,
por parte del recurrente, de su derecho constitucional a
formular crítica e impugnación respecto de una decisión
que considera le causa un agravio, no evidencia la
conf‌i guración del supuesto anteriormente mencionado;
Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad
por los miembros asistentes del Pleno del Consejo
Nacional de la Magistratura de fecha 15 de agosto de
2013, sin la participación del señor Consejero Maezono
Yamashita; y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 46 del Reglamento de Evaluación Integral y
Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-
CNM;
SE RESUELVE:
Primero.- Declarar infundado el recurso
extraordinario interpuesto por don Robert Gregorio
Alvarado Trujillo, contra la Resolución Nº 301-2013-
PCNM, de 21 de mayo de 2013, que no lo ratif‌i có en el
cargo de Juez de Paz Letrado de Celendín del Distrito
Judicial de Cajamarca.
Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la
citada resolución de no ratif‌i cación, de conformidad con
el artículo 48 del Reglamento de Evaluación Integral y
Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1 En su STS 0090-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, en relación al
principio de interdicción de la arbitrariedad, en su considerando 12 ha
señalado lo siguiente:
“El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas
por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga
e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como
aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad;
y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad jurídica.
De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio
de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble signif‌i cado:
a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso
de la justicia y el derecho.
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo
carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio
con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como
aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural
con la realidad”.
1006936-2
Declaran infundado recurso
extraordinario interpuesto contra Res.
N° 320-2013-PCNM que resolvió no
ratificar en el cargo a Fiscal Provincial
Mixto de Huaylas del Distrito Judicial
de Ancash
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 487-2013-PCNM
Lima, 26 de agosto de 2013.
VISTO:
El recurso extraordinario presentado el 1 de agosto
de 2013, por don Jorge Luis Alcántara Gonzáles, contra la
Resolución Nº 320-2013-PCNM, de 23 de mayo de 2013, por
la cual se resolvió no ratif‌i carlo en el cargo de Fiscal Provincial
Mixto de Huaylas del Distrito Judicial de Ancash, interviniendo
como ponente el señor Consejero Gastón Soto Vallenas; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero.- Que, del recurso extraordinario presentado
por el recurrente contra la Resolución Nº 320-2013-PCNM,
de 23 de mayo de 2013, f‌l uye en términos generales que
la decisión impugnada debe anularse por una supuesta
afectación a los principios de legalidad y el debido proceso,
alegación que sustenta en las siguientes af‌i rmaciones:
1. Las sanciones que le han sido impuestas no son
por corrupción. Éstas fueron el resultado de actos de
amedrentamiento realizados por abogados litigantes.
2. La suspensión de treinta días que registra como
medida disciplinaria, le fue impuesta también por la
animadversión de las autoridades de la Corte de Huaraz.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR