RESOLUCION Nº 165-2010-PCNM - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 026-2010-PCNM que dispuso no ratificar a Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ate, Cieneguilla y La Molina

Fecha de publicación22 Mayo 2010
Fecha de disposición22 Mayo 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, sábado 22 de mayo de 2010
419344
el cargo de Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de
los distritos de Ate, Cieneguilla y La Molina del Distrito
Judicial de Lima, dejándose sin efecto su nombramiento y
cancelándose su título.
Segundo.- Notif‌i car personalmente a la magistrada
y, una vez haya quedado f‌i rme esta resolución, se
remita copia certif‌i cada de la misma al señor Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
conformidad con el artículo 39 del Reglamento del Proceso
de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado
mediante Resolución Nº 635-2009-CNM, publicado el 18
de noviembre de 2009.
Tercero.- Remitir copia de la presente resolución
a la Of‌i cina del Registro de Jueces y Fiscales de este
Consejo Nacional de la Magistratura, para la anotación
correspondiente.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
CARLOS MANSILLA GARDELLA
EDWIN VEGAS GALLO
FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B.
ANIBAL TORRES VASQUEZ
MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ
EFRAIN ANAYA CARDENAS
EDMUNDO PELAEZ BARDALES
496106-1
Declaran infundado recurso
extraordinario interpuesto contra la
Res. Nº 026-2010-PCNM que dispuso
no ratificar a Juez del Primer Juzgado
de Paz Letrado de Ate, Cieneguilla y La
Molina
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 165-2010-PCNM
Lima, 23 de abril de 2010
VISTO:
Con fecha 05 de abril de 2010, la magistrada Yolanda
Gallegos Canales, interpone Recurso Extraordinario
contra la Resolución Nº 026-2010-PCNM de fecha 12 de
febrero del 2010, que resuelve no renovarle la conf‌i anza
y, en consecuencia, no ratif‌i carla en el cargo de Juez del
Primer Juzgado de Paz Letrado de los Distritos de Ate
Cieneguilla y La Molina de la Corte Superior de Justicia
de Lima.
Que, la recurrente manif‌i esta que interpone el citado
recurso extraordinario por afectación al debido proceso,
solicitando se suspenda la ejecución de la resolución de no
ratif‌i cación, se declare fundado el recurso y se reponga el
proceso a la etapa de su afectación; pedido que sustenta
en los siguientes fundamentos: 1) Que no hubo intención
de ocultar ni sorprender a la majestad del Consejo Nacional
de la Magistratura (CNM), al haber omitido declarar en el
Formato de Registro de Datos, la medida disciplinaria de
multa y las tardanzas en el ingreso a su centro de labores.
2) Sostiene que no se le ha ratif‌i cado, entre otros, por haber
declarado “no ha lugar” a la apertura de instrucción contra
el ciudadano Raúl Haro Araujo, denunciado por el delito
contra la libertad sexual -violación de la libertad sexual,
actos contra el pudor de menores de edad, sin embargo,
el Juez Superior Jorge Alberto Egoavil Abad, integrante de
la Tercera Sala Penal de Lima, que intervino conf‌i rmando
la resolución emitida por la evaluada, fue ratif‌i cado por el
CNM. 3) Que no respondió a las preguntas formuladas por
el Pleno del CNM el día de su entrevista (12/2/2010) porque
se sentía nerviosa, sufriendo de hipertensión emotiva,
conforme acredita con las consultas médicas realizadas con
anterioridad a la entrevista. 4) Considera injusto que se le
haya calif‌i cado como insuf‌i ciente en el rubro “organización
al trabajo”, toda vez que su despacho cumple con las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5)
Señala que el Poder Judicial remitió información sobre su
producción jurisdiccional correspondiente sólo al año 2005
y que el 29 de marzo de 2010, con posterioridad al día de
su entrevista (12/2/2010), se remitió la información referida
a los otros años, demora que no le debe ser atribuida a la
recurrente. 6) En cuanto a la calidad de las resoluciones,
señala que este rubro fue indebidamente prescindido de
su evaluación, no obstante que la calif‌i cación efectuada
por la Academia de la Magistratura fue entregada al
CNM oportunamente y con anterioridad a la fecha de la
entrevista pública. 7) En el Referéndum llevado a cabo por
el Colegio de Abogados de Lima, los años 2002 y 2003,
habría obtenido una alta aprobación por los abogados.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, de conformidad con el Art. 30 de la Ley
Orgánica del CNM, para la evaluación y ratif‌i cación de los
jueces y f‌i scales, se realiza una evaluación integral de la
conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, sobre
la base de los méritos y deméritos, antecedentes sobre su
conducta e idoneidad, que, además, incluye una entrevista
personal del magistrado sujeto a evaluación.
Segundo: Que, de conformidad con el Art. 43 incisos
b), del Reglamento de Evaluación Integral y Ratif‌i cación
de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio
Público, la interposición del recurso extraordinario debe
estar debidamente fundamentado, precisándose en qué
consiste la afectación al debido proceso que se alega.
Tercero: Que, de la revisión y análisis de la resolución
materia de reconsideración, se advierte que las razones
que llevaron al Pleno del CNM a tomar la decisión de no
ratif‌i car a la recurrente, no fueron precisamente los rubros:
producción jurisdiccional, calidad de las resoluciones,
análisis de la gestión de los procesos ni el informe sobre
“referéndum” remitido por el Colegio de Abogados de Lima,
sino, los que se encuentran señalados expresamente en el
considerando séptimo de la resolución impugnada que
dispone: “(...)la magistrada Yolanda Gallegos Canales no
ha cumplido con satisfacer las exigencias de conducta e
idoneidad que justif‌i quen su permanencia en el servicio...
que se acredita con el hecho de haber faltado a la verdad
al no consignar en el formato de registro de datos,
presentado por ella misma, que fue pasible de una medida
disciplinaria de multa y no haber reportado sus tardanzas
injustif‌i cadas a su centro de labor; haber obtenido
calif‌i cación insuf‌i ciente en el rubro organización en el
trabajo. Pero sobre todo, por carecer de los conocimientos
básicos para el desempeño ef‌i ciente y ef‌i caz de la
magistratura penal, lo que ha sido puesto de manif‌i
esto en
el acto de su entrevista pública.” En efecto, siendo que los
rubros mencionados no están incluidos en el mencionado
considerando como fundamentos de la no ratif‌i cación de
la recurrente, obviamente no constituyen una afectación al
debido proceso.
Cuarto: Que, el Art. 6 de la Ley Nº 27815, del Código
de Ética de la Función Pública, establece que el servidor
público debe actuar de acuerdo al principio de veracidad
expresándose con autenticidad en las relaciones
funcionales con todos los miembros de su institución, con la
ciudadanía y siempre con el f‌i n contribuir al esclarecimiento
de los hechos.
Que, en atención a la precitada ley, el no haber
informado y declarado la magistrada, en el Formato de
Registro de Datos, sobre una medida disciplinaria de
multa en su contra y sobre las tardanzas en el ingreso
a su centro de labores, constituye una falta al deber de
veracidad; en consecuencia, cuestionar la resolución de no
ratif‌i cación alegando que esa información le correspondía
brindarla al Poder Judicial es insostenible, por lo que
el CNM se mantiene en su posición, la misma que se
encuentra desarrollada en el considerando quinto,
puntos A y B de la resolución recurrida. Asimismo, resulta
pertinente mencionar que la información contenida en
los formatos de datos, tiene el carácter de declaración
jurada, con las responsabilidades de ley, de conformidad
con lo prescrito en el Art. 6 inciso b) del Reglamento de
Evaluación y Ratif‌i cación, y su incumplimiento constituye
una infracción al principio de presunción de veracidad,
de conformidad con el Art. 32, numeral 32.3, de la Ley
lo que al haberse encontrado acreditada la omisión en la

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