RESOLUCION Nº 251-2010-PCNM - Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua

Fecha de disposición09 Diciembre 2011
Fecha de publicación09 Diciembre 2011
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 9 de diciembre de 2011 454671
Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur,
Of‌i cina de Administración Distrital de esta Corte Superior
de Justicia, y Magistrados para los f‌i nes pertinentes.
Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.
SS.
PEDRO CARTOLIN PASTOR
Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Sur
726121-1
ORGANOS AUTONOMOS
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Sancionan con destitución a magistrado
por su actuación como Juez del Primer
Juzgado Mixto de Ilo de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua
(Se publica la presente resolución a solicitud del
Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Of‌i cio Nº
1097-2011-DG-CNM, recibido el 2 de diciembre de 2011)
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Nº 251-2010-PCNM
P.D. Nº 022-2010-CNM
San Isidro, 5 de julio de 2010
VISTO;
El proceso disciplinario número 022-2010-CNM,
seguido contra el doctor Alecksei Guillermo Vásquez
Escobar por su actuación como Juez del Primer Juzgado
Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua y,
el pedido de destitución formulado por el señor Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución Nº 177-2010-PCNM
de 10 de mayo de 2010, el Consejo Nacional de la
Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alecksei
Guillermo Vásquez Escobar, por su actuación como Juez
del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, imputándosele los siguientes
cargos:
A) Haberse avocado al conocimiento del proceso
contencioso administrativo Nº 293-2006 sin ser
competente, pues las demandadas tienen su sede en la
ciudad de Lima, además las actuaciones administrativas
impugnadas fueron expedidas en la ciudad de Lima, y la
actuación impugnable se originó en la ciudad de Huacho,
habiendo realizado tal conducta con la intención de
favorecer a la accionante, infringiendo el debido proceso,
en su expresión de juez natural consagrado en el artículo
184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Haber mostrado una conducta omisiva en el proceso
principal respecto al emplazamiento de la demandada,
llevado a cabo recién el 28 de septiembre de 2006, al no
disponer apremio alguno destinado a que el demandante
gestione las copias para la formación del cuaderno de
exhorto, pese a que en dicho periodo concedió medida
cautelar (27 de junio de 2006) a favor de la demandante,
conducta omisiva orientada a evitar el cuestionamiento de
su competencia.
Asimismo, se habría avocado al conocimiento del
expediente Nº 005-2007, y tramitado como un proceso de
amparo, cuando nuestro ordenamiento jurídico establece
como vía idónea la contenciosa administrativa, por lo que
el magistrado debió fundamentar debidamente por qué la
pretensión debía ser tramitada en la vía extraordinaria del
proceso de amparo, transgrediendo el deber de motivación
consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución
Política del Perú concordante con el artículo 12º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 5º inciso
2 el Código Procesal Constitucional, con la intención de
favorecer a la parte demandante.
Por otro lado, se habría avocado al conocimiento
del citado expediente Nº 005-2007, no obstante que el
competente era el Juez de la Provincia Constitucional
del Callao, inobservando el artículo 51º del Código
Procesal Constitucional, al no fundamentar los motivos
que justif‌i caban la asunción de su competencia, conducta
irregular que habría realizado con el f‌i n de admitir la
demanda evadiendo los requisitos de procedencia del
Proceso Constitucional.
Asimismo, habría tenido un trato diferenciado en
el trámite del expediente Nº 005-2007 con relación al
proceso cautelar, en la medida que mientras que en el
trámite cautelar aplica celeridad procesal, habiéndose
expedido prontamente los of‌i cios pertinentes para su
ejecución; sin embargo, no se advierte de la conducta del
Juez, la misma diligencia para llevar a cabo la prosecución
de los actos procesales en el trámite del proceso principal,
puesto que el auto admisorio lo dictó el 10 de enero de
2007, ordenando librar exhorto al Juez Civil de Lima,
para la notif‌i cación del Ministerio de la Producción con la
demanda, exhorto que pese a la fecha del mencionado
auto admisorio fue elaborado recién el 23 de enero de
2007, y en contraste con ello, el of‌i cio para la ejecución de
la medida cautelar, fue elaborado y entregado a la parte
demandante para su diligenciamiento al 7º día en que se
expidió la resolución que concedió la medida cautelar,
esto es, el 30 de enero de 2007, incurriendo de esta
manera en responsabilidad disciplinaria por infracción de
los principios de independencia - imparcialidad previsto
en el articulo 139º inciso 2 de la Constitución Política del
Perú.
B) Haber expedido medidas cautelares en los procesos
judiciales números 293-2006, 05-2007 y 33-2007, sin haber
fundamentado su decisión, pues no explica en cada caso
en qué consisten los hechos que dan lugar a la apariencia
del derecho invocado y al peligro en la demora.
Dicha conducta habría tenido como propósito
favorecer indebidamente a las empresas benef‌i ciadas
con las medidas cautelares, infringiendo con su accionar
en el expediente Nº 293-2006, el artículo 12º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo
139º inciso 5 de la Constitución y el artículo 36º de la
Ley del Proceso Contencioso Administrativo, así como el
debido proceso en su manifestación de debida motivación
de las resoluciones.
En cuanto a los expedientes números 33-2007 y 05-
2007, habría infringido el artículo 12º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, concordante con el artículo 139º
inciso 5 de la Constitución y el artículo 15º del Código
Procesal Constitucional, así como el debido proceso
en su manifestación de la debida motivación de las
resoluciones.
Segundo: Que, por escrito presentado el 19 de
mayo, ampliado el 10 de junio de 2010, el magistrado
procesado formuló sus descargos af‌i rmando respecto al
cargo contenido en el literal A), que las irregularidades
consignadas en la resolución del Consejo no guardan
exacta correlación con la investigación seguida por la
OCMA, específ‌i camente con el Informe Nº 31-2007-EMV-
OCMA, Resolución Nº 34, Informe Nº 130-2007-EM-OCMA
y Resolución Nº 43 que son uniformes en los cargos de
haberse avocado al conocimiento y expedido medidas
cautelares sin ser competente en el proceso contencioso
administrativo Nº 293-2006 y no haber fundamentado
sus decisiones en los procesos de amparo Nº 05-2007
y 33-2007, siendo que la aludida resolución del Consejo
en su considerando Segundo, ítem A consigna que
“las demandadas tienen su sede en la ciudad de Lima,
además las actuaciones administrativas impugnadas
fueron expedidas en la ciudad de Lima, y la actuación

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