RESOLUCION Nº 086-2010-PCNM - Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima

Fecha de publicación26 Mayo 2010
Fecha de disposición26 Mayo 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 26 de mayo de 2010 419501
Y, en uso de las facultades conferidas en los incisos 3º
y 9º del artículo 90° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial,
SE RESUELVE:
Artículo Primero: DESIGNAR a la doctora ANA
DEYBY MORALES CARDO, como Juez Supernumeraria
del Juzgado Mixto de Huaycán, mientras dure la licencia
por motivo de salud del doctor Becerra Medina, a partir del
25 de mayo del presente año.
Artículo Segundo: PONER la presente Resolución
en conocimiento de la Presidencia del Poder Judicial,
del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Of‌i cina de
Control de la Magistratura, Gerencia General del Poder
Judicial, de la Of‌i cina de Administración Distrital, Of‌i cina
de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima y de
los Magistrados para los f‌i nes pertinentes.
Publíquese, regístrese, cúmplase y archívese.
CÉSAR JAVIER VEGA VEGA
Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima
498376-1
ORGANOS AUTONOMOS
CONSEJO NACIONAL DE
LA MAGISTRATURA
Sancionan con destitución a magistrado
por su actuación como Juez Titular
del Primer Juzgado de Paz Letrado de
Surco y San Borja de la Corte Superior
de Justicia de Lima
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 086-2010-PCNM
P.D. N° 037-2009-CNM
San Isidro, 25 de febrero de 2010
VISTO;
El proceso disciplinario número 037-2009-CNM,
seguido contra el doctor Roger Alcides Salazar López,
por su actuación como Juez Titular del Primer Juzgado
de Paz Letrado de Surco y San Borja de la Corte Superior
de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado
por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la República; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, por Resolución N° 121-2009-PCNM
de 18 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la
Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Roger
Alcides Salazar López, por su actuación como Juez Titular
del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja
de la Corte Superior de Justicia de Lima;
Segundo.- Que, se imputa al doctor Roger Alcides
Salazar López, el hecho de actuar como abogado en
el expediente Nº 8125-2003, no obstante encontrarse
desempeñando el cargo de magistrado, puesto que
en dicho proceso seguido por Justo León Raraz y otra
contra Fidel Palomino Cuaresma, sobre resolución de
contrato, ingresaron a la Casilla Nº 18112, que éste tenía
previamente a ser magistrado, 2 cédulas de notif‌i cación,
los días 13 y 28 de enero de 2004, esto es, cuando ya
había asumido la judicatura, siendo que posteriormente
a tales ingresos, por escrito de 10 de marzo de 2004, en
representación de Justo León Raraz, solicitó al Juez del
Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima “se sirva expedir
sentencia a la brevedad posible, declarando fundada
nuestra demanda, en mérito de nuestros fundamentos
y elementos probatorios actuados y las consideraciones
legales que su judicatura crea conveniente”, indicando
asimismo, “(...) Suscribe el presente escrito, el abogado
patrocinante en atención a las facultades conferidas por
la actora y el artículo 290º de la L.O.P.J”, verif‌i cándose
con este hecho que el citado magistrado cuando se
encontraba desempeñando como Magistrado de este
Poder del Estado, siguió defendiendo y/o asesorando
al aludido demandante, incurriendo en responsabilidad
disciplinaria prevista en el artículo 201º numeral 1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que infringió la
prohibición contenida en el artículo 196º inciso 1 del citado
cuerpo de leyes;
Tercero.- Que, mediante escrito de 29 de mayo de
2009, el magistrado procesado dedujo la prescripción
de la facultad disciplinaria en el presente proceso,
fundamentado en que a la fecha transcurrieron más de
los dos años establecidos para que opere la prescripción
en razón a que el presente proceso se ref‌i ere a un hecho
ocurrido el 10 del marzo de 2004 y la investigación se inició
el 01 de marzo de 2006, por lo que incluso transcurrieron
cinco años desde la f‌i rma del escrito que es materia del
proceso;
Cuarto.- Que, al respecto, cabe delimitar la
prescripción como una institución que por el transcurso
del tiempo extingue la facultad persecutoria que tiene la
administración respecto de la infracción administrativa y,
que su plazo y aplicabilidad en un proceso disciplinario
como el presente, está determinado en función de si
la acción del órgano contralor se inició por queja o de
of‌i cio, ya que el artículo 204º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la
queja administrativa contra los magistrados caduca a
los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la
queja, prescribe de of‌i cio a los dos años” y, a su vez, el
artículo 63º del Reglamento de Organización y Funciones
de la OCMA aprobado por Resolución Administrativa
263-96-SE-TP-CME-PJ regula: “(...) La prescripción sólo
opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito
de interposición de una queja”; sobre lo cual el Tribunal
Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el
expediente 1732-2005-PA/TC: “El plazo de prescripción
de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta
aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre
vinculado con una queja o denuncia de parte”;
Así, teniendo en cuenta las normas precitadas y
que en el presente caso la acción de la administración
u órgano contralor se inició de of‌i cio, lo cual se advierte
de la Resolución Uno de 01 de marzo de 2006, emitida
por el Presidente del Equipo Especial de la ODICMA de
la Corte Superior de Justicia de Lima, resolviendo abrir
investigación contra el magistrado procesado, obrante
en la investigación 99-2006, el pedido de prescripción
deviene en infundado;
Quinto.- Que, a su vez, el magistrado procesado
formuló sus descargos, af‌i rmando que antes de su ingreso
a la magistratura desarrolló labores de patrocinio y asesoría
legal en el ámbito privado, conjuntamente con su esposa
quien también es abogada, usando ambos servicios
comunes como la casilla 18112 que fue aperturada en
el año 2002, por cuyo motivo no advirtió la necesidad
de cerrar la citada casilla cuando asumió el cargo de
juez el 14 de enero de 2004; asimismo, en referencia al
proceso 8125-2003 seguido por Justo León Raraz contra
Fidel Palomino Cuaresma, sobre resolución de contrato,
señaló que intervino en el mismo patrocinando a una
de las partes desde la fecha de su inicio y autorizando
el escrito de 10 de marzo de 2004 por el que solicitó se
expida sentencia, calif‌i cando de error esta última acción
suya y negando haberlo hecho en función de abogado
defensor, sino como un acto conclusivo de su patrocinio
porque había convenido en ejercer dicha defensa hasta
la emisión de la sentencia de primera instancia y, no
pretendía generar un estado de indefensión o incumplir su
deber de abogado, lo que considera que está acreditado
con el hecho de que el aludido escrito fue presentado
luego de dos meses de llevada a cabo la audiencia de
pruebas y por haberlo suscrito sin haber concertado con
el demandante; además ref‌i rió que en el período previo y

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