RESOLUCION N° 788-2014-JNE - Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Pataz en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a la quinta regiduría del Concejo Distrital de Huayo, provincia de Pataz, departamento de La Libertad

Fecha de publicación09 Agosto 2014
Fecha de disposición09 Agosto 2014
El Peruano
Sábado 9 de agosto de 2014 529669
apellidos y el código único de identif‌i cación de los
inscritos, la fotografía y f‌i rma digitalizadas de cada uno,
los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el
número de mesa de sufragio.
Análisis del caso concreto
4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario
señalar que, si bien el apelante adjunta al presente
recurso impugnatorio documentación adicional con la cual
pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo
de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe
tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que
existen tres momentos en los cuales las organizaciones
políticas pueden presentar los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación
de la solicitud de inscripción de listas de candidatos,
b) durante el periodo de calif‌i cación de la solicitud de
inscripción y c) durante el período de subsanación.
Y es que el derecho a la prueba, como todo derecho
fundamental, no es absoluto y, por tanto, debe ser
compatible con la concretización de los principios de
preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica,
sobretodo, en el marco de los procesos jurisdiccionales
electorales, con la f‌i nalidad de coadyuvar a que tanto el
calendario electoral y el proceso electoral en sí mismo no
se vean afectados.
Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima
que no corresponde en esta instancia valorar los
medios probatorios presentados en el presente
recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes
en los procesos jurisdiccionales electorales deben
presentar los documentos pertinentes para sustentar
su pretensión, en la primera oportunidad en la que
tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos
señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto,
solo serán materia de valoración los documentados
presentados antes de la interposición del recurso de
apelación.
5. En relación al candidato Esteban Paredes Chacón,
candidato a la primera regiduría, se aprecia que, mediante
el escrito de subsanación, se presentó un contrato de
arrendamiento que si bien expresa que se inicia el 20 de
enero de 2012 y concluye el 30 de diciembre de 2016, el
mismo fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2014, por lo
cual se concluye que, al ser suscrito en fecha reciente,
dicho documento no resulta suf‌i ciente para acreditar
el domicilio continuo durante dos años en el distrito
electoral correspondiente, en tanto el documento debería
demostrar, por lo menos, fecha cierta del mes de julio de
2012.
Sin embargo, resulta importante señalar que, de la
revisión de los padrones electorales de fechas 10 de junio
y 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo, 10 de junio, 10
de setiembre y 10 de diciembre de 2013, así como del 10
de marzo y 7 de junio de 2014, el ubigeo consignado en
el DNI del candidato Esteban Paredes Chacón no ha sido
modif‌i cado, por lo menos, desde antes del mes de julio
de 2012.
Por lo tanto, al ser el padrón electoral un documento
of‌i cial en poder del Reniec, en el que constan los datos
de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano,
a efectos de que este pueda ejercer válidamente sus
derechos políticos al sufragio activo y pasivo, se puede
colegir que Esteban Paredes Chacón, candidato a
regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, sí cumple
con el requisito del tiempo de domicilio en la mencionada
circunscripción electoral.
En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral
estima que debe declararse fundada la presente
apelación, en relación a la candidatura de Esteban
Paredes Chacón, y revocarse la decisión del JEE,
debido a que se tiene por acreditado el requisito de
tiempo de domicilio exigido.
6. Respecto al candidato Ángelo Córdova Zavala,
candidato a la regiduría Nº 2, se observa que con el escrito
de subsanación se presentó un contrato de arrendamiento
que si bien expresa que se inicia el 20 de enero de 2012 y
concluye el 30 de diciembre del 2017, el mismo fue suscrito
con fecha 28 de mayo de 2014, por lo cual se puede inferir
que, al ser suscrito en fecha reciente, dicho documento
no resulta suf‌i ciente para acreditar el domicilio continuo
durante dos años en el distrito electoral correspondiente,
en tanto el documento debería demostrar, por lo menos,
fecha cierta del mes de julio de 2012.
Asimismo, de la consulta al padrón electoral, se puede
apreciar que el domicilio de Ángelo Córdova Zavala tiene
como ubigeo actual el distrito y provincia de Trujillo,
departamento de La Libertad y, además, consigna como
ubigeo anterior el distrito de Buldibuyo, provincia de Pataz,
departamento de La Libertad, cuya fecha de modif‌i cación
data del 5 de mayo de 2008.
En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral
considera que debe declararse infundado el recurso de
apelación respecto a la candidatura de Ángelo Córdova
Zavala, y conf‌i rmarse la decisión del JEE, por cuanto no
se acreditó el requisito de tiempo de domicilio exigido por
las normas aplicables al presente proceso electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE
el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio
Sevillano Lecca, personero legal titular del partido
político Unión por el Perú, y REVOCAR la Resolución
Nº 0002-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014,
en el extremo que declaró improcedente la solicitud de
inscripción de Esteban Paredes Chacón, candidato a
regidor para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia
de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por
la citada organización política, para participar en las
elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano
Lecca, personero legal titular del partido político Unión por
el Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-
PATAZ/JNE, del 11 de julio de 2014, en el extremo que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ángelo
Córdova Zavala, candidato a regidor para el Concejo
Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de
La Libertad, presentada por la citada organización política,
para participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral
Especial de Pataz continúe con la calif‌i cación de la
solicitud de inscripción del candidato a regidor Esteban
Paredes Chacón, presentada por el partido político Unión
por el Perú, para el Concejo Distrital de Parcoy, provincia
de Pataz, departamento de La Libertad.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1121342-3
Revocan resolución del Jurado
Electoral Especial de Pataz en extremo
que declaró improcedente solicitud de
inscripción de candidata a la quinta
regiduría del Concejo Distrital de Huayo,
provincia de Pataz, departamento de
La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 788-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-00923
HUAYO - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE PATAZ (EXPEDIENTE Nº 00036-2014-070)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce.

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