Pasivo Ambiental

AutorDr. Mario R. López Villagra de "López villagra, mangiante & Cía." Abogados

Durante los años noventa, la legislación argentina agregó la protección ambiental a su sistema normativo en el marco de un profundo proceso de desregulación económica. La tutela del ambiente adquirió jerarquía constitucional, a la vez que se afirmó el principio de la responsabilidad civil por el daño ambiental mediante diversas iniciativas legislativas y un creciente cuerpo de decisiones judiciales.

El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, luego de su reforma en 1994, incorporó la figura de la recomposición ambiental, con el consiguiente criterio de que quién produzca un daño en el ambiente debe restituir el recurso afectado a su estado anterior, o alternativamente, indemnizar por vía de substituto a quienes sean perjudicados por el menoscabo ecológico.

Esta figura jurídica del daño ambiental tiene importantes consecuencias. El riesgo de afrontar responsabilidades civiles de cuantificación incierta a causa de los potenciales detrimentos ambientales, trae aparejada la incertidumbre en cuanto al análisis de riesgos y los costos económicos involucrados.

La jurisprudencia, previo a la reforma constitucional, fue delineando algunos rumbos en materia de daño ambiental. Los Tribunales han reconocido además la obligación de remediación, es decir, la de resarcimiento o compensación por violación al derecho de gozar de un ambiente sano. De todos modos, resta aún un mayor rigorismo conceptual que permita diferenciar entre el daño ambiental per se y el daño causado a las personas a través del ambiente. Las sentencias judiciales ya han comenzado a "cuantificar" el daño ambiental.-

En nuestro país, la responsabilidad civil por el daño ambiental es algo naciente. Básicamente, en el pasado, el pilar de sustento ó lo que ha sido utilizado mayormente por los Jueces para fundar sus fallos frente a un daño ambiental, es la Responsabilidad Objetiva Por El Riesgo O Vicio De La Cosa.

También -pero en menor medida-, se utilizo el instituto de los vicios ocultos para guarecer los intereses del comprador en las transacciones inmobiliarias.

El Código Civil establece la regla general de la responsabilidad Objetiva por los daños que se produzcan como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa de que se sirva su dueño o guardián. Así, el Art. 1.113 del cuerpo legal citado dice: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren ... las cosas de que se sirve o que tienen a su cuidado.... En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

Esta normativa instaura un marco general en materia de responsabilidad civil aplicables a los casos de contaminación y daño ambiental. El factor de atribución de responsabilidad en este caso es de naturaleza objetiva y reside en el "riesgo creado" por la cosa que produce el daño. Una de las consecuencias primarias de la responsabilidad objetiva, es la presunción de la responsabilidad con total independencia del elemento subjetivo de culpabilidad. La responsabilidad civil nace con la sola acreditación del daño y el adecuado nexo causal entre la cosa (o actividad riesgosa) y el daño.

Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR