Autorizan a ESSALUD para que a nombre de la ONP, otorgue bonificaciónes especial y extraordinaria a pensionistas comprendidos en el régimen del D.Ley N°18846

Fecha de disposición08 Octubre 1999
Fecha de publicación08 Octubre 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 8 de octubre de 1999 AÑO XVII - Nº 7046 Pág. 179139
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y
TRÁNSITO TERRESTRE
TÍTULO I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Del ámbito de aplicación
1.1 La presente Ley establece los lineamientos generales
económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y
tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República.
1.2 No se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación
de la presente Ley, el transporte por cable, por fajas transporta-
doras y por ductos.
Artículo 2º.- De las definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente Ley, entiéndase
por:a) Transporte Terrestre: desplazamiento en vías terrestres
de personas y mercancías.
b) Servicio de Transporte: actividad económica que provee
los medios para realizar el Transporte Terrestre. No incluye la
explotación de infraestructura de transporte de uso público.
c) Tránsito Terrestre: conjunto de desplazamientos de per-
sonas y vehículos en las vías terrestres que obedecen a las reglas
determinadas en la presente Ley y sus reglamentos que lo
orientan y lo ordenan.
d) Vías Terrestres: infraestructura terrestre que sirve al
transporte de vehículos, ferrocarriles y personas.
Artículo 3º.- Del objetivo de la acción estatal
La acción estatal en materia de transporte y tránsito terres-
tre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios
y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como
a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
Artículo 4º.- De la libre competencia y rol del Estado
4.1 El rol estatal en materia de transporte y tránsito terres-
tre proviene de las definiciones nacionales de política económica
y social. El Estado incentiva la libre y leal competencia en el
transporte, cumpliendo funciones que, siendo importantes para
la comunidad, no pueden ser desarrolladas por el sector privado.
4.2 El Estado focaliza su acción en aquellos mercados de
transporte que presentan distorsiones o limitaciones a la libre
competencia. En particular dirige su atención a los mercados
que se desarrollan en áreas de baja demanda de transporte a fin
de mejorar la competitividad en los mismos y a los existentes en
áreas urbanas de alta densidad de actividades a fin de corregir
las distorsiones generadas por la congestión vehicular y la
contaminación.
4.3 El Estado procura la protección de los intereses de los
usuarios, el cuidado de la salud y seguridad de las personas y el
resguardo del medio ambiente.
4.4 El Poder Ejecutivo podrá establecer medidas temporales
que promuevan la renovación del parque automotor.
Artículo 5º.- De la promoción de la inversión privada
5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestruc-
tura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas
empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y
las leyes.
5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato
equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren
injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de
las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en
materia de transporte.
5.3 Las condiciones de acceso al mercado se regulan por las
normas y principios contenidos en la presente Ley y el ordena-
miento vigente.
Artículo 6º.- De la internalización y corrección de
costos
6.1 El Estado procura que todos los agentes que intervienen
en el transporte y en el tránsito perciban y asuman los costos
totales de sus decisiones, incluidos los costos provocados sobre
terceros como consecuencia de tales decisiones. Asimismo, pro-
mueve la existencia de precios reales y competitivos en los
mercados de insumos y servicios de transporte y corrige, me-
diante el cobro de tasas u otros mecanismos similares, las
distorsiones de costos generadas por la congestión vehicular y la
contaminación.
6.2 Cuando la corrección de costos no sea posible, aplica
restricciones administrativas para controlar la congestión vehi-
cular y garantizar la protección del ambiente, la salud y la
seguridad de las personas.
Artículo 7º.- De la racionalización del uso de la
infraestructura
7.1 El Estado promueve la utilización de técnicas modernas
de gestión de tránsito con el fin de optimizar el uso de la
infraestructura existente. Para tal efecto impulsa la definición
de estándares mediante reglamentos y normas técnicas nacio-
nales que garanticen el desarrollo coherente de sistemas de
control de tránsito.
7.2 Con el fin de inducir racionalidad en las decisiones de uso
de la infraestructura vial, el Estado procura que los costos
asociados a la escasez de espacio vial se transfieran mediante el
cobro de tasas a quienes generan la congestión vehicular.
7.3 Los medios de transporte que muestren mayor eficiencia
en el uso de la capacidad vial o en la preservación del ambiente
son materia de un trato preferencial de parte del Estado.
7.4 El Estado procura que las actividades que constituyan
centros de generación o atracción de viajes contemplen espacio
suficiente para que la demanda por estacionamiento que ellas
generen se satisfaga en áreas fuera de la vía pública. Asimismo,
procura que la entrada o salida de vehículos a tales recintos no
ocasione interferencias o impactos en las vías aledañas. Para tal
efecto, el Estado está facultado a obligar al causante de las
interferencias o impactos a la implementación de elementos y
dispositivos viales y de control de tránsito que eliminen dichos
impactos.
7.5 El Estado procura que las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que con motivo de obras o trabajos en las
vías interfieran el normal funcionamiento del tránsito asuman
un costo equivalente al que generan sobre el conjunto de la
comunidad afectada, durante la realización de tales trabajos, a
través del pago de tasas calculadas en función de las áreas y
tiempos comprometidos.
7.6 La determinación de cobros, forma de cálculo y medidas
a adoptar referidas en este artículo, la efectúa la autoridad
competente de conformidad a lo que establecen los correspon-
dientes reglamentos nacionales.
Artículo 8º.- De los terminales de transporte terres-
treEl Estado promueve la iniciativa privada y la libre compe-
tencia en la construcción y operación de terminales de transpor-
te terrestre de pasajeros o mercancías, sin perjuicio del cumpli-
miento de lo dispuesto en la presente Ley, especialmente en el
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párrafo 7.5 del artículo 7º, y de conformidad con la normatividad
nacional o local vigente que resulte aplicable.
Artículo 9º.- De la supervisión y fiscalización
Es responsabilidad prioritaria del Estado garantizar la
vigencia de reglas claras, eficaces, transparentes y estables en
la actividad del transporte. Por tal motivo procura la existencia
de una fiscalización eficiente, autónoma, tecnificada y protecto-
ra de los intereses de los usuarios.
TÍTULO II
COMPETENCIAS Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 10º.- De la clasificación de las competencias
En materia de transporte y tránsito terrestre las competen-
cias se clasifican en:
a) Normativas.
b) De gestión.
c) De fiscalización
Artículo 11º.- De la competencia normativa
11.1 La competencia normativa consiste en la potestad de
dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la
organización administrativa nacional. Aquellos de carácter ge-
neral que rigen en todo el territorio de la República y que son de
observancia obligatoria por todas las entidades y personas de
los sectores público y privado, incluyendo a las autoridades del
Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regiona-
les o locales, serán de competencia exclusiva del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
11.2 Los gobiernos locales emiten las normas complementa-
rias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su
respectivo ámbito territorial y de sus competencias, sin transgredir
ni desnaturalizar la presente Ley ni los reglamentos nacionales.
Artículo 12º.- De la competencia de gestión
12.1 La competencia de gestión consiste en la facultad que
tienen las autoridades competentes, implementan los principios
rectores y las disposiciones de transporte y tránsito terrestre,
contenidos en la presente Ley y en los reglamentos nacionales.
12.2 Comprende las siguientes facultades:
a) Administración de la infraestructura vial pública, de la
señalización y gestión de tránsito de acuerdo a las normas
vigentes.
b) Registro de los servicios de transporte terrestre de pasa-
jeros y mercancías.
c) Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones
para la prestación de los servicios de transporte terrestre, de
acuerdo a lo que establece la presente Ley, los reglamentos
nacionales correspondientes y las normas vigentes en materia
de concesiones.
12.3 Las autoridades titulares de la competencia de gestión
pueden delegar parcialmente sus facultades en otras entidades. La
responsabilidad por el incumplimiento de función es indelegable.
Artículo 13º.- De la competencia de fiscalización
La competencia en esta materia comprende la supervisión,
detección de infracciones y la imposición de sanciones por in-
cumplimiento de los dispositivos legales vinculados al transpor-
te y al tránsito terrestre, de tal forma que se promueva un
funcionamiento transparente del mercado y una mayor infor-
mación a los usuarios.
Artículo 14º.- De la asignación de las competencias
14.1 Las competencias en materia de transporte y tránsito
terrestre se asignan de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley y se ejercen con observancia de los Reglamentos Nacionales.
14.2 Las competencias que no sean expresamente asigna-
das por la presente Ley a ninguna autoridad corresponden
exclusivamente al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
Artículo 15º.- De las autoridades competentes
Son autoridades competentes respecto del transporte y
tránsito terrestre según corresponda:
a) El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda
y Construcción;
b) Las Municipalidades Provinciales;
c) Las Municipalidades Distritales;
d) La Policía Nacional del Perú; y
e) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
Artículo 16º.- De las competencias del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de
transporte y tránsito terrestre, asumiendo las siguientes com-
petencias:
Competencias normativas:
a) Dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la
presente Ley, así como aquellos que sean necesarios para el
desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito.
b) Interpretar los principios de transporte y tránsito terres-
tre definidos en la presente Ley y sus reglamentos nacionales,
así como velar porque se dicten las medidas necesarias para su
cumplimiento en todos los niveles funcionales y territoriales del
país.
Competencias de gestión:
c) Desarrollar, ampliar y mejorar las vías de la infraestruc-
tura vial nacional.
d) Administrar y mantener la infraestructura vial nacional
no entregada en concesión.
e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para la
prestación de los servicios de transporte bajo su ámbito de
competencia.
f) Diseñar sistemas de prevención de accidentes de tránsito.
g) Mantener un sistema estándar de emisión de licencias de
conducir, conforme lo establece el reglamento nacional corres-
pondiente.
h) Mantener un sistema estándar de homologación y revisio-
nes técnicas de vehículos, conforme lo establece el reglamento
nacional correspondiente.
i) Mantener los registros administrativos que se establece
en la presente Ley y en la normatividad vigente en materia de
transporte y tránsito terrestre.
j) Promover el fortalecimiento de las capacidades técnicas e
institucionales en todos los niveles de la organización nacional
para una mejor aplicación de la presente Ley.
k) Representar al Estado Peruano en todo lo relacionado al
transporte y tránsito terrestre internacional, promoviendo la
integración con los países de la región.
Competencias de fiscalización:
l) Fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre el servi-
cio de transporte terrestre del ámbito de su competencia,
para lo cual podrá contratar empresas o instituciones espe-
cializadas y de reconocido prestigio, en el campo de la super-
visión. Para tal fin, mediante Decreto Supremo se regula el
procedimiento de acreditación de las entidades supervisoras,
así como las tasas de regulación correspondientes. La fiscali-
zación comprende la supervisión, detección de infracciones y
la imposición de sanciones por el incumplimiento de los
dispositivos legales vinculados al transporte y al tránsito
terrestre, de tal forma que se promueva un funcionamiento
transparente del mercado y una mayor información a los
usuarios.
Las demás funciones que el marco legal vigente y los regla-
mentos nacionales le señalen, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 14º de la presente Ley.
Artículo 17º.- De las competencias de las Municipali-
dades Provinciales
17.1 Las Municipalidades Provinciales, en su respectiva
jurisdicción y de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, tienen las siguientes competencias en materia de
transporte y tránsito terrestre:
Competencias normativas:
a) Emitir normas y disposiciones, así como realizar los actos
necesarios para la aplicación de los reglamentos nacionales
dentro de su respectivo ámbito territorial.
b) Jerarquizar la red vial de su jurisdicción y administrar los
procesos que de ellos deriven, en concordancia con los reglamen-
tos nacionales correspondientes.
c) Declarar, en el ámbito de su jurisdicción, las áreas o vías
saturadas por concepto de congestión vehicular o contamina-
ción, en el marco de los criterios que determine el reglamento
nacional correspondiente.
Competencias de gestión:
d) Implementar y administrar los registros que los regla-
mentos nacionales establezcan.
e) Dar en concesión, en el ámbito de su jurisdicción, los
servicios de transporte terrestre en áreas o vías que declaren
saturadas; así como otorgar permisos o autorizaciones en áreas
o vías no saturadas, de conformidad con los reglamentos nacio-
nales respectivos.
f) Dar en concesión la infraestructura vial nueva y existente,
dentro de su jurisdicción, en el marco de lo establecido por la
normatividad sobre la materia.
g) Regular las tasas por el otorgamiento de permisos o
autorizaciones de uso de infraestructura en áreas o vías no
saturadas, de acuerdo a las normas previstas en el reglamento
nacional respectivo.
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h) Cobrar a las personas naturales o jurídicas, publicas o
privadas, que con motivo de la realización de obras interfieran
la normal operación del tránsito, según lo dispuesto en el
correspondiente reglamento nacional.
i) Recaudar y administrar los recursos provenientes del
pago de multas por infracciones de tránsito.
j) Instalar, mantener y renovar los sistemas de señalización
de tránsito en su jurisdicción, conforme al reglamento nacional
respectivo.
k) Construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraes-
tructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción.
Competencias de fiscalización:
l) Supervisar, detectar infracciones e imponer sanciones por
incumplimiento de los dispositivos legales vinculados al trans-
porte y al tránsito terrestre.
m) Fiscalizar las concesiones de infraestructura vial que
otorgue la municipalidad provincial en su respectiva jurisdic-
ción, en concordancia con los reglamentos nacionales.
17.2 Cuando dos ciudades o áreas urbanas pertenecientes a
provincias contiguas conforman un área urbana continua que
requiere una gestión conjunta del transporte y tránsito terres-
tre, las municipalidades correspondientes deben establecer un
régimen de gestión común. De no establecerse dicho régimen,
cualquiera de las municipalidades puede solicitar una solución
arbitral. Si ninguna de las municipalidades solicita el arbitraje
o alguna de ellas se niega a someterse a este procedimiento,
corresponde al Ministerio de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción establecer el régimen de gestión co-
mún.
17.3 La inexistencia del régimen común a que se refiere el
párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar
permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales
fuera de su jurisdicción.
Artículo 18º.- De las competencias de las Municipali-
dades Distritales
18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes
competencias:
a) En materia de transporte: en general, las que los regla-
mentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad
Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación
del transporte menor (mototaxis y similares).
b) En materia de tránsito: la gestión y fiscalización, dentro
de su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que
emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos
nacionales pertinentes.
c) En materia de vialidad: la instalación, mantenimiento y
renovación de los sistemas de señalización de tránsito en su
jurisdicción, conforme al reglamento nacional respectivo. Asi-
mismo, son competentes para construir, rehabilitar, mantener
o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su
jurisdicción.
18.2 En el caso en que dos distritos contiguos requieran una
gestión conjunta de transporte y tránsito terrestre, las munici-
palidades correspondientes deben establecer un régimen de
gestión común. En caso de no establecerse dicho régimen corres-
ponde a la municipalidad provincial fijar los términos de gestión
común.
18.3 La inexistencia del régimen común a que se refiere el
párrafo precedente no faculta a la municipalidad a otorgar
permisos, autorizaciones o concesiones en ámbitos territoriales
fuera de su jurisdicción.
Artículo 19º.- De la competencia de la Policía Nacio-
nal del Perú
La Policía Nacional del Perú es la autoridad responsable de
fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito por parte de
los usuarios de la infraestructura vial y de los prestadores de
servicios de transporte, brindando el apoyo de la fuerza pública
a las autoridades competentes. Asimismo, presta apoyo a los
concesionarios a cargo de la administración de infraestructura
de transporte de uso público, cuando le sea requerido.
Artículo 20º.- De las competencias del Instituto Na-
cional de Defensa de la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual - INDECOPI
20.1 Son aplicables en materia de transporte y tránsito
terrestre las normas generales sobre protección al consumidor,
siendo ente competente para la supervisión de su cumplimiento
la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual - INDECOPI, el que deberá velar por la permanencia
de la idoneidad de los servicios y por la transparencia de la
colocar
aviso
A F P

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