ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA RESOLUCION Nº 683-2007-OS/CD - Declaran infundado recurso de apelaciOn interpuesto contra la Res. Nº 736-2007-OS/GG RESOLUCION Nº 683-2007-OS/CD

Fecha de disposición16 Noviembre 2007
Fecha de publicación16 Noviembre 2007
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 16 de noviembre de 2007 357707
artículos 124 del Decreto Supremo Nº 014-92-EM y 24 del
Decreto Supremo Nº 018-92-EM.
Regístrese y publíquese.
JAIME CHÁVEZ RIVA GÁLVEZ
Presidente del Consejo Directivo
INGEMMET
132041-1
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LA INVERSION EN
ENERGIA Y MINERIA
Declaran infundado recurso de
apelación interpuesto contra la Res.
Nº 736-2007-OS/GG
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 683-2007-OS/CD
Lima, 6 de noviembre de 2007
VISTO:
El Expediente Nº 112220 que contiene el recurso de
apelación interpuesto con fecha 23 de mayo de 2007 por
TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP),
representada por su apoderado señor Renzo Viani
Velarde, contra la Resolución de Gerencia General Nº 736-
2007-OS/GG de fecha 24 de abril de 2007, relacionada
con la aplicación de multa por incumplimiento de los
procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias
del Estudio de Impacto Ambiental del Sistema de
Transporte de Gas Natural Camisea-Lima, con ocasión
de un accidente uvial;
CONSIDERANDO:
1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 736-
2007-OS/GG de fecha 24 de abril de 2007, recticada por
Resolución de Gerencia General Nº 1636-2007-OS/GG
de fecha 26 de junio de 2007, se sancionó a la empresa
TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP)
con una multa 2.678 UIT, por infracción al artículo 48º
literal e) del Reglamento para la Protección Ambiental
en las Actividades de los Hidrocarburos, aprobado por
Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en concordancia con
el artículo 1º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria
de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN y el
numeral 3.5.3 de la Tipicación y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, contenida en la Tipicación
de Infracciones y Escala de Multas de OSINERGMIN,
aprobada a través de la Resolución de Consejo Directivo
Nº 028-2003-OSD/CD.
La multa fue aplicada a TGP por incumplimiento de los
procedimientos establecidos en el Plan de Contingencias
del Estudio de Impacto Ambiental del Sistema de Transporte
de Gas Natural Camisea-Lima, con ocasión del accidente
sufrido por la embarcación “Escorpio”, contratada por la
empresa Techint S.A.C., cuando navegaba el 15 de mayo
de 2004 en el Río Urubamba, en las cercanías al Pongo de
Mainique, distrito de Echarate, provincia La Concepción,
departamento de Cusco. Como consecuencia de este
accidente de tránsito uvial se produjo la desaparición del
señor Vicente Quispe Anayhua, quien participaba en la
prestación del servicio de transporte de carga.
2. Por escrito de registro Nº 847394 de fecha 23
de mayo de 2007, la recurrente interpone recurso de
apelación solicitando se deje sin efecto jurídico la multa
impuesta en primera instancia, en atención a los siguientes
fundamentos:
a) Techint S.A.C., en su condición de contratista de
la apelante, maniesta que sí efectuó la vericación del
estado de las tres embarcaciones en el punto de partida
ubicado en Kiteni, por lo que dio su conformidad para la
partida de las mismas. Una de las embarcaciones de este
convoy, “Escorpio”, fue la que sufrió el accidente uvial
que originó la desaparición del tercero.
b) Previo al accidente, la embarcación se separó
del resto del convoy en un tramo no autorizado por
Techint S.A.C. (caserío de Pachiri) por presentar fallas
mecánicas, por lo que dicho desperfecto debió motivar
que nunca zarpe rumbo a Kiteni hasta que la embarcación
sea reparada y se programe el viaje con un nuevo convoy,
conforme a los procedimientos establecidos.
c) Techint S.A.C. cumplió con efectuar la entrega
de dos aros y dos chalecos salvavidas, acreditado con
el respectivo “Cargo de entrega herramientas y otros”,
suscrito por el señor Quispe el 19 de abril de 2004. La
existencia de tales implementos de seguridad en la
embarcación siniestrada evidencia que ésta partió con
todos sus pertrechos de seguridad y en convoy del punto
autorizado como inicio del trayecto.
d) En la quincena del mes de abril de 2004, previamente
a la emisión de la orden de compra, Techint S.A.C. realizó
una inspección a n de vericar el estado del río en la ruta
que usarían sus contratistas y que esta empresa brindó
cursos y charlas de seguridad y salud a los tripulantes de
las embarcaciones que prestaban el servicio de transporte
de carga, habiendo participado la víctima del accidente
fatal en un curso de inducción.
e) De acuerdo al Procedimiento para el Transporte
Fluvial de Insumos, la obligación de contar con un
equipo de radio es por convoy y no por embarcación
(denominadas “pongueras”). El convoy que continuó el
viaje a Chocoriari el 15 de mayo de 2004, sí contaba con
el equipo de comunicaciones requerido.
f) La recurrente cumplió con vericar a través de su
contratista, que la embarcación no partiera en solitario del
campamento de Kiteni, sino en un convoy conformado por
3 embarcaciones, cumpliendo los procedimientos internos
de seguridad.
g) De acuerdo al Plan de Contingencias, el Supervisor
de Seguridad sólo es responsable de vericar que se
cumplan las normas de seguridad, no así de realizar
una vericación técnica exhaustiva al motor y demás
componentes técnicos de la lancha. En el caso que el
motor de la embarcación “Escorpio” hubiera tenido fallas
en el sistema de refrigeración, éste no se hubiera hecho
evidente sino luego de encendido el motor y hasta que
hubiera alcanzado una temperatura determinada en el
trayecto, lo que tampoco se hubiera podido detectar en
Kiteni fácilmente, requiriéndose la intervención de un
taller especializado en mecánica, lo que en su opinión
excede la labor de revisión rutinaria de seguridad que es
ejecutada por el Supervisor de Seguridad.
h) TGP tenía dominio de acción sobre las
embarcaciones sólo en Kiteni y Choriari, es decir al
inicio y nal de camino, pues allí se encontraban sus
bases y se llevaba a cabo la supervisión de seguridad
previa a la autorización de servicio de transporte uvial.
La responsabilidad de TGP acabó en el primer trayecto
desde Kiteni hasta Pachiri, lugar donde se detiene la
nave por desperfectos y en el cual TGP no cuenta con
bases ni personal por lo que resultaba imposible que
realice procedimiento alguno de seguridad y autorice
su partida.
i) La embarcación zarpó sin autorización desde
Pachiri, por lo que desde ese momento se puede
considerar que ya no estaba al servicio de TGP ni
bajo su ámbito de control. Hubo imprudencia de los
tripulantes, primero al retirarse el chaleco y luego, al
decidir sin autorización, reiniciar solos el viaje por su
cuenta y riesgo; la muerte del trabajador se produjo por
acción temeraria del mismo y no por un incumplimiento
de normas de seguridad.
j) Las conductas que motivaron la sanción aplicada
a TGP no se encuentran tipicadas y por tanto, no
debieron ser materia de sanción, afectándose el Principio
de Tipicidad del artículo 230º de la Ley Nº 27444. La
recurrente sostiene asimismo que se han afectado los
Principios de Legalidad y Razonabilidad previstos en la
precitada norma
k) De una adecuada aplicación del Principio de
Razonabilidad, OSINERGMIN no puede invocar una
responsabilidad objetiva de la apelante, sin considerar la
existencia o no de intencionalidad en la comisión del ilícito

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR