ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA RESOLUCION Nº 027-2010-OS/CD - Declaran improcedentes reconsideraciones interpuestas contra la Res. Nº 279-2009-OS/CD, interpuestas por la Empresa de TransmisiOn Callalli S.A.C. y por el Proyecto Especial Olmos Tinajones RESOLUCION Nº 027-2010-OS/CD

Fecha de disposición19 Febrero 2010
Fecha de publicación19 Febrero 2010
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 19 de febrero de 2010
414232
2010-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta
de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de
OSINERGMIN, el mismo que se incluye como Anexo 1
de la presente resolución y complementa la motivación
que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo
de esta manera con el requisito de validez de los actos
administrativos a que se reere el Artículo 3º, numeral 4,
de la Ley del Procedimiento Administrativo General²; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838,
Ley de Transparencia y Simplicación de los Procedimientos
Regulatorios de Tarifas; en la Ley N° 27332, Ley Marco de
los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento
General del Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto
Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General; así como en sus
normas modicatorias, complementarias y conexas;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar improcedente el recurso de
reconsideración interpuesto por la Empresa de Transmisión
Callalli S.A.C. contra la Resolución OSINERGMIN N° 279-
2009-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2
de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser
publicada en el Diario Ocial El Peruano y consignada
junto con su Anexo en la página Web de OSINERGMIN:
www.osinerg.gob.pe.
JULIO CÉSAR RENGIFO RUIZ
Vicepresidente del Consejo Directivo
Encargado de la Presidencia
OSINERGMIN
2 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(...)
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado
en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
(...)
459773-2
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN
ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 027-2010-OS/CD
Lima, 18 de febrero de 2010
Que, con fecha 19 de diciembre de 2009, el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante
“OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN
Nº 279-2009-OS/CD (en adelante “RESOLUCIÓN 279”),
la cual modicó y complementó la jación de las Tarifas
y Compensaciones de los Sistemas Secundarios de
Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios
de Transmisión (en adelante “SCT”) para el período 01 de
noviembre 2009-30 de abril 2013 y; contra la cual, el 12 de
enero de 2010 el Proyecto Especial Olmos Tinajones (en
adelante “PEOT”), presentó recurso de reconsideración,
siendo materia del presente acto administrativo el análisis y
decisión de dicho recurso impugnativo.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, el procedimiento para la jación de tarifas y
compensaciones de los SST se encuentra establecido en
el Anexo B de la norma “Procedimientos para Fijación de
Precios Regulados” (en adelante el “PROCEDIMIENTO”),
aprobada mediante Resolución OSINERG N° 001-2003-
OS/CD, la que al incluirse en este procedimiento a los
SCT, fue ordenada y concordada con la Resolución
OSINERGMIN 775-2007-OS/CD. Al respecto,
mediante la Resolución OSINERGMIN N° 198-2008-OS/
CD, se postergó hasta antes del 1° de junio de 2008 la
presentación, por parte de las titulares de transmisión,
de los estudios técnico-económicos que sustentan sus
propuestas de regulación de los SST y SCT;
Que, de conformidad con la Resolución OSINERGMIN
N° 055-2009-OS/CD que reformuló el proceso de regulación
de los SST y SCT que se encontraba en curso, debido a lo
dispuesto en el Decreto Supremo N° 021-2009-EM, el 03 de
setiembre de 2009, mediante la Resolución OSINERGMIN
156-2009-OS/CD se efectuó la prepublicación del
proyecto de resolución que ja las Tarifas y Compensaciones
para los SST y SCT, aplicables para el periodo comprendido
entre el 01 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2013 y;
el 15 de octubre de 2009, previa audiencia pública y análisis
de las opiniones y sugerencias presentadas, fue publicada
en el Diario Ocial El Peruano la Resolución OSINERGMIN
184-2009-OS/CD (en adelante la “RESOLUCIÓN
184”), mediante la cual, entre otros, se jaron las Tarifas y
Compensaciones de los SST y SCT para el periodo 01 de
noviembre 2009 - 30 de abril 2013;
Que, con fecha 19 de diciembre de 2009, mediante la
RESOLUCIÓN 279, en calidad de resolución complementaria,
se modicaron diversas disposiciones de la RESOLUCIÓN
184 como consecuencia del análisis de los recursos de
reconsideración interpuestos contra la misma;
Que, con fecha 12 de enero de 2009, PEOT, dentro
del término de ley, interpuso recurso de reconsideración
contra la RESOLUCIÓN 279;
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, de acuerdo al contenido del recurso interpuesto,
PEOT solicita a OSINERGMIN anule su decisión de dar
de baja al transformador de potencia de la subestación
Lambayeque, por cuanto el mencionado transformador
se encuentra operando en la actualidad y por no haberse
cumplido el procedimiento establecido con la Resolución
OSINERGMIN Nº 024-2008-OS/CD para considerar las
altas y bajas de instalaciones de transmisión;
Que, PEOT señala que los medios probatorios de su
recurso de reconsideración son los mismos consignados
en sus descargos administrativos con fecha anterior a la
emisión de la RESOLUCIÓN 279, entendiéndose ello como
lo presentado en el recurso de reconsideración contra la
RESOLUCIÓN 184; así como información y documentos
presentados después de emitida esta resolución y antes
de emitida la RESOLUCIÓN 279. Presenta asimismo,
como medio probatorio, la exhibicional del procedimiento
administrativo de baja de la subestación Lambayeque;
2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, PEOT sostiene que la RESOLUCIÓN 279 ha
determinado la jación de un peaje acumulado de MT
de 0,3351 Ctm S/. / Kwh para el titular DEPOLTI (que
debe entenderse como PEOT), el cual ha considerado
un deductivo, que es consecuencia de dar de baja o
retirar denitivamente al transformador de potencia de la
subestación Lambayeque a partir del año 2010, lo cual
considera se ha hecho de manera irregular;
Que, a entender de la recurrente, dicha baja habría sido
determinada por la RESOLUCIÓN 279, pues señala que
el 07 de enero de 2010 un funcionario de OSINERGMIN
le informó que el peaje correspondiente a DEPOLTI jado
en dicha resolución había sido afectado por un deductivo
o reducción producto de la baja o retiro denitivo de
operación del transformador de potencia de la subestación
Lambayeque, de propiedad de PEOT (Ex-DEPOLTI);
Que, asimismo, señala que con Resolución OSINERGMIN
024-2008-OS/CD, de fecha 10 de enero del 2008, se aprobó
la Norma “Procedimientos de Altas y Bajas en Sistemas de
Transmisión” (en adelante “Norma sobre Altas y Bajas”), en la
cual se establece los criterios y metodologías para considerar
las altas y bajas de instalaciones de transmisión, y en la que
se señala que, para tal efecto, el titular de la instalación deberá
elaborar un “Acta de Retiro de Operación Denitiva”, la cual
deberá estar rmada por el representante de la empresa titular
y un representante de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica
de OSINERGMIN;
Que, en este sentido, PEOT arma no haber elaborado ni
rmado el Acta de Retiro de Operación Denitiva, habiendo
OSINERGMIN, a criterio de la recurrente, afectado el principio

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