Ordenanza N° 601/MM. Ratifican la Ordenanza N° 256-MM, que declara como zona restringida para cualquier tipo de concentración o manifestación pública a sector del distrito de Miraflores
Fecha de publicación | 22 Febrero 2023 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
Miraflores, 17 de febrero de 2023
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES
POR CUANTO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE MIRAFLORES;
VISTOS, en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 17 de febrero de 2023, el Memorándum N° 142-2023-GCT/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Cultura y Turismo; el Informe N° 66-2023-SGS-GSC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Serenazgo; el Informe N° 68-2023-SGMUSV-GSC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial; el Memorándum N° 150-2023-GSC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana; el Informe N° 0110-2023-SGC-GAC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Comercialización; el Informe N° 044-2023-SGGRD-GAC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres; el Memorándum N° 249-2023-GAC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Autorización y Control; el Informe N° 129-2023-SGOP-GOSP/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Obras Públicas; el Informe N° 039-2023-SGLPAV/GOSP/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Limpieza Pública y Áreas Verdes; el Memorándum N° 0130-2023-GOSP/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Obras y Servicios Públicos; el Informe N° 049-2023-GAJ/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; el Memorándum N° 0293-2023-GM/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia Municipal, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú y modificatorias, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente;
Que, el numeral 12 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a reunirse pacíficamente sin armas; las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo; las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas; asimismo, en concordancia con el numeral 22 del precitado artículo, se establece que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente N° 4677-2004-PA/TC del 7 de diciembre de 2005, expresa en su fundamento N° 16, que “El derecho de reunión, sin embargo, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. Así lo tiene expuesto el artículo 2° 12 de la Constitución, cuando permite a la autoridad prohibir su materialización “por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”. Desde luego, cuáles sean esos concretos “motivos probados” o los alcances específicos de lo que deba entenderse por “seguridad pública” o “sanidad pública”, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Empero, ello no es óbice para que este Tribunal pueda desarrollar algunas pautas sobre los límites del derecho de reunión”, pauta que es recogida por el propio Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 0009-2018- PI/TC de fecha 2 de junio de 2020, en cuyo fundamento N° 83 que describe que “En lo que respecta a sus límites, debe tenerse presente que, como todo derecho fundamental, el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado. Así, los límites de este derecho se desprenden de la prohibición de vaciar de contenido otros derechos, principios y reglas constitucionales. En todo caso, el alcance de los límites que específicamente operen sobre este derecho deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Empero, ello no es óbice para que este Tribunal pueda desarrollar ciertas pautas sobre...
EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES
POR CUANTO:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE MIRAFLORES;
VISTOS, en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 17 de febrero de 2023, el Memorándum N° 142-2023-GCT/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Cultura y Turismo; el Informe N° 66-2023-SGS-GSC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Serenazgo; el Informe N° 68-2023-SGMUSV-GSC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Movilidad Urbana y Seguridad Vial; el Memorándum N° 150-2023-GSC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Seguridad Ciudadana; el Informe N° 0110-2023-SGC-GAC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Comercialización; el Informe N° 044-2023-SGGRD-GAC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres; el Memorándum N° 249-2023-GAC/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Autorización y Control; el Informe N° 129-2023-SGOP-GOSP/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Obras Públicas; el Informe N° 039-2023-SGLPAV/GOSP/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Subgerencia de Limpieza Pública y Áreas Verdes; el Memorándum N° 0130-2023-GOSP/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Obras y Servicios Públicos; el Informe N° 049-2023-GAJ/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; el Memorándum N° 0293-2023-GM/MM de fecha 17 de febrero de 2023, emitido por la Gerencia Municipal, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 194° de la Constitución Política del Perú y modificatorias, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades son órganos de gobierno local que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y que dicha autonomía radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente;
Que, el numeral 12 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a reunirse pacíficamente sin armas; las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo; las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas; asimismo, en concordancia con el numeral 22 del precitado artículo, se establece que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;
Que, el Tribunal Constitucional, en sentencia recaída en el Expediente N° 4677-2004-PA/TC del 7 de diciembre de 2005, expresa en su fundamento N° 16, que “El derecho de reunión, sin embargo, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. Así lo tiene expuesto el artículo 2° 12 de la Constitución, cuando permite a la autoridad prohibir su materialización “por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”. Desde luego, cuáles sean esos concretos “motivos probados” o los alcances específicos de lo que deba entenderse por “seguridad pública” o “sanidad pública”, deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Empero, ello no es óbice para que este Tribunal pueda desarrollar algunas pautas sobre los límites del derecho de reunión”, pauta que es recogida por el propio Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 0009-2018- PI/TC de fecha 2 de junio de 2020, en cuyo fundamento N° 83 que describe que “En lo que respecta a sus límites, debe tenerse presente que, como todo derecho fundamental, el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado. Así, los límites de este derecho se desprenden de la prohibición de vaciar de contenido otros derechos, principios y reglas constitucionales. En todo caso, el alcance de los límites que específicamente operen sobre este derecho deberá ser evaluado a la luz de cada caso concreto. Empero, ello no es óbice para que este Tribunal pueda desarrollar ciertas pautas sobre...
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