Ordenanza Nº 150-MDMP. Ordenanza que regula la comercialización, manipulación y uso de productos pirotécnicos en el distrito de Mi Perú

Fecha de publicación22 Diciembre 2023
SecciónSección Única
Designan Jefa de Oficina I de la Oficina de Abastecimiento de la Oficina General de Administración de la PCM

Mi Perú, 21 de diciembre del 2023


EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE MI PERÚ


VISTO:


En la Sesión Ordinaria de la fecha, el Informe Nº1466-2023-GM/MDMP de Gerencia Municipal, el Informe Nº 063-2023-SRD-GSC/MDMP de la Subgerencia de Gestión del Riesgo de Desastres, el Informe Nº 058-2023-SGFCT-GSC/MDMP de la Subgerencia de Fiscalización, Control y Transporte, el Informe Nº 315-2023-SGSPS-GDSVE/MDMP de la Subgerencia de Salud y Programas Sociales, Memorando Nº 0194-2023-GSC/MDMP de la Gerencia de Seguridad Ciudadana, Memorando Nº 319-2023-GDSVE/MDMP de la Gerencia de Desarrollo Social, Vecinal y Económico, Memorando Nº 278-2023-OGPP/MDMP de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, el Informe Nº 503-2023-OGAJ/MDMP de la Oficina General de Asesoría Jurídica, el Memorando Nº 0753-2023-MDMP/GSCGA de la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental, el Dictamen Conjunto Nº 001-2023-MDMP de las Comisiones de Desarrollo Urbano, Fiscalización y Transporte y de la Comisión de Asuntos Legales y Jurídicos, sobre el proyecto de Ordenanza que Regula la Comercialización, Manipulación y Uso de Productos Pirotécnicos en el Distrito de Mi Perú.


CONSIDERANDO:


Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, en concordancia con lo establecido en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, según el cual la autonomía establecida constitucionalmente radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, actos administrativos y actos de administración con sujeción al ordenamiento jurídico;


Que, en el artículo I del título preliminar de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, señala que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; asimismo, en el artículo II señala que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico;


Que, el artículo 39º de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, señala que los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo. Asimismo, en el artículo 40º señala que las ordenanzas son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa;


Que, el artículo 49º de la ley antes acotada, señala que la autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario;


Que, en el artículo N° 01, de la Ley Nº 26509, Ley que aprueba las normas sobre sanciones a la importación, fabricación o comercialización de diversos productos pirotécnicos, indica que, el que importare, fabricare o comercializare los productos pirotécnicos denominados “rascapié”, “cohete”, “cohetecillo”, “rata blanca” y similares, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días de...

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