Ordenanza N° 004-2023-GRU-CR. Constituyen el Comité Directivo Regional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil de Ucayali – CDRPETI

Fecha de publicación18 Agosto 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ucayali, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Perú, modificada por Ley N° 27680 - Ley de Reforma Constitucional - Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización; Ley N° 27783 - Ley de Bases de la Descentralización; Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificaciones y demás normas complementarias.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; y en observancia al artículo 192°, los Gobiernos Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo; y el inciso 5) que establece como sus competencias la de promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes;

Que, la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización en su artículo 8 precisa que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia;

Que, la Ley N° 27867, modificada por la Ley N° 27902, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en el artículo 15° literal a) señala que es una atribución del Consejo Regional aprobar, modificar o derogar las normas que regulan o reglamentan en los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional, en el artículo 38° señala que, las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales;

Que, el artículo 45° literal b) numeral 1 de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que las funciones generales del Gobierno Regional se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República, elaborando y aprobando normas de alcance regional y regulando los servicios de su competencia; asimismo, el artículo 48° literal a) establece como funciones específicas en materia de trabajo y promoción del empleo las de formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de trabajo y promoción del empleo con la política general del Gobierno y los planes sectoriales;

Que, en la misma línea, el artículo 60° de la Ley N° 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece las funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades; formular, aprobar y evaluar las políticas en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de su competencia, en concordancia con la política general del Gobierno Nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los Gobiernos Locales;

Que, el Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 1989, suscrita por el Perú en 1990, en el artículo 32° inciso 1 prescribe que, los Estados que son parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;

Que, el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 7° inciso 1 prescribe que, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos: a) No sean susceptibles a perjudicar su salud o desarrollo; b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la Escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la Autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. En el inciso 2 señala que, la legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) arriba mencionados;

Que, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 7° numeral 2, establece que, todo miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) Impedir la ocupación de niños y niñas en las peores formas de trabajo infantil; b) Prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños y niñas en las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) Asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y cuando sea...

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