Ordenanza N° 000005-2023-GRLL-CR. Declaran de Necesidad Pública e Interés Regional la Preservación, Conservación, Protección y Promoción del Área de Conservación Ambiental Sinsicap, Provincia de Otuzco, Región La Libertad

Fecha de publicación02 Junio 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Trujillo, 8 de mayo del 2023

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno de La Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191° y 192° de la Constitución Política del Perú de 1993, Modificado por la Ley N° 27680, Ley de Bases de Descentralización Ley N° 27783, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867 y su Modificatoria Ley N° 27902, y demás Normas Complementarias;

EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD; ha aprobado la siguiente Ordenanza Regional:

VISTO:

En Sesión Ordinaria Mixta de fecha 02 de mayo del 2023, VISTO Y DEBATIDO el Oficio N° 000006-2023-GRLL-CR-CRNPA, suscrito por la Presidenta de la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales y Protección del Ambiente del Consejo Regional, María Cristina Méndez Visitación, que contiene el Dictamen N° 001-2023-GRLL-CR-CRNPA, recaido en el Proyecto de Ordenanza Regional, relativo a “Declarar de Necesidad Pública e Interés Regional la Preservación, Conservación, Protección y Promoción del Área de Conservación Ambiental Sinsicap, Provincia de Otuzco, Región La Libertad”, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 2° en el numeral 22 de la Constitución Política del Perú, consagra el derecho fundamental a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; mientras que los numerales 6 y 7 del Artículo 192°, señala entre otros ámbitos, que es competencia de los Gobiernos Regionales, dictar normas inherentes a la gestión regional y la promoción y regulación de las actividades y/o servicios en materia de medio ambiente;

Que, el Artículo 68º de la Constitución Política del Perú, establece que es obligación del Estado, promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;

Que, el Artículo 1 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, señala que las Áreas Naturales Protegidas, son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país;

Que, el literal b) del Artículo 21° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y el literal b) numeral 4) del Artículo 49° de su Reglamento, establecen que de acuerdo a la naturaleza y objetivos de cada ANP, se asignará una categoría que determine su condición legal, finalidad y usos permitidos, señalando a las reservas comunales, como áreas de uso directo en las cuales se permite el aprovechamiento o extracción de recursos prioritariamente por las poblaciones locales, en aquellas zonas, lugares y para aquellos recursos definidos por el plan de manejo del área;

Que, el inciso g) del Artículo 22° de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas (Categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas), establece que las Reservas Comunales son: Áreas destinadas a la conservación de la flora y fauna silvestre, en beneficio de las poblaciones rurales vecinas. El uso y comercialización de recursos se hará bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por la autoridad y conducidos por los mismos beneficiarios. Pueden ser establecidas sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedades;

Que, el numeral 2) del Artículo 56° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, precisa que la administración de las reservas comunales, corresponde a un régimen especial contemplado por la Ley y establecido en concordancia con el Artículo 125° del referido Reglamento, siendo la gestión conducida directamente por sus beneficiarios de acuerdo a sus formas organizativas, en un proceso a largo plazo, en el cual estos consolidan sus conocimientos asociados a la conservación y al uso sostenible de recursos, ejerciendo sus derechos y obligaciones con el Estado, para la administración del patrimonio de la Nación;

Que, el numeral 3) del Artículo 56° del Reglamento, establece que los recursos ubicados en las Reservas Comunales, son preferentemente utilizados por las poblaciones rurales vecinas que han realizado un uso tradicional comprobado de los mismos, ya sea con fines culturales o de subsistencia, el uso y comercialización de los recursos se hará según planes de manejo, aprobados y supervisados por el INRENA y conducidos por los mismos beneficiarios;

Que, el numeral 7) del Artículo 117° del Reglamento, establece que existe un régimen especial para la administración de las reservas comunales. El cual se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento, la Estrategia Nacional para las Áreas Naturales Protegidas, Plan Director, y normas de desarrollo;

Que, el numeral 1° del Artículo 125° del Reglamento, señala que las reservas comunales cuentan con un régimen especial de administración, que es regulado, mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas, actual Resolución de Intendencia, la cual establece pautas para su administración y las que son determinadas en los términos del contrato de administración respectivo, estableciendo este régimen los procedimientos que deben ser utilizados para determinar responsabilidades, y medidas correctivas que contemplaran de ser el caso, el derecho consuetudinario de las comunidades o nativas, en el marco de las normas vigentes de la República;

Que, el numeral 2) del Artículo 125° del Reglamento, indica que los contratos de administración deben ser otorgados a organizaciones que representen directamente a los beneficiarios, quienes de acuerdo a sus mecanismos de representación, establecerán e identificaran un interlocutor válido, quien suscribirá el contrato con el INRENA, precisando dicho Artículo en su numeral 3) que para ser reconocido como ejecutor del contrato de administración, los beneficiarios deberán acreditar una única representación legal, la que deberá tener como finalidad la administración del conjunto de la reserva comunal;

Que, el Artículo 12° Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, señala que es obligación del Estado fomentar la conservación de áreas naturales que cuentan con importante diversidad biológica, paisajes y otros componentes del patrimonio natural de la Nación, en forma de Áreas Naturales Protegidas en cuyo ámbito el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales estará sujeto a normatividad especial;

Que, el Artículo 3° de la Ley N° 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica...

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