OPINIÓN Nº 225-2019/DTN

Fecha de publicación10 Diciembre 2019
Número de expediente225-2019/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Gerente de Asesoría Jurídica de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin formula consultas sobre la participación de personal propuesto por el contratista y la aplicación de penalidades.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal n) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y el acápite 9 del Anexo Nº 2 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.


En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS1 Y ANÁLISIS


Para efectos de la presente opinión se entenderá por:


  • Ley” a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, vigente desde el 30 de enero de 2019.



Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:


2.1 “¿Corresponde aplicar penalidad bajo el término de “ausencia de personal” debido a no considerar valida su presencia en obra por su condición de “no hábil” expedida por el Colegio de Ingenieros de Perú?” (Sic).


2.1.1 Conforme a lo indicado en los antecedentes de la presente Opinión, corresponde recalcar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado sin hacer alusión a situaciones o casos concretos en ese contexto, el análisis de la presente Opinión se limitará a desarrollar aspectos de carácter normativo relacionados con los temas a los que hace alusión la consulta planteada, no siendo posible determinar -en el caso particular- si corresponde aplicar una penalidad al contratista, toda vez que esto último excede las atribuciones conferidas por Ley.


Asimismo, debe indicarse que la obligatoriedad de que un determinado profesional cuente con una habilitación expedida por el colegio profesional correspondiente para ejercer determinados cargos, funciones o actividades dependerá de la normativa especial que regule cada profesión; no siendo competente este Organismo Técnico Especializado para efectuar un análisis particular sobre disposiciones ajenas a la normativa de contrataciones del Estado.


2.1.2 Efectuadas estas aclaraciones, debe indicarse que de conformidad con el numeral 190.1 del artículo 190 del Reglamento, dispone que el personal profesional presentado debe ser el mismo que participe en la ejecución de la prestación, toda vez que las calificaciones profesionales deben mantenerse durante la ejecución del contrato.


Bajo esa premisa, el numeral 190.2 del artículo 190 del Reglamento busca garantizar que el personal propuesto por el contratista para la suscripción del contrato (tratándose de obras y consultoría de obras) sea el mismo que ejecute la prestación, habiendo establecido para ello la obligación de que dicho personal permanezca como mínimo (60) días calendarios, contados a partir del inicio de su participación en el contrato2 o por el íntegro del plazo de ejecución, si este fuera menor a los sesenta (60) días. De no cumplir con esta disposición, se aplica al contratista una penalidad no menor a la mitad de una Unidad Impositiva Tributaria (0.5 UIT) ni mayor a una (1) UIT por cada día de ausencia en la obra. No obstante, la...

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