OPINIÓN Nº 140-2016/DTN

Número de expediente140-2016/DTN
Fecha de publicación25 Agosto 2016
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo de Provias Nacional realiza varias consultas respecto a la posibilidad de aplicar los Índices Unificados de Precios de la Construcción para reajustar contratos de servicios cuya ejecución requiere de materiales e insumos empleados para la ejecución de obras.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS


De forma previa, es preciso señalar que las presentes consultas se encuentran vinculadas a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "Ley"), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "Reglamento")1 por tanto, serán absueltas bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes:


    1. De conformidad con el artículo 49° del Reglamento (…) en contratos de servicios de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada, pactados en moneda nacional, cuya ejecución implique prestaciones de distinta naturaleza (bienes, servicios propiamente dichos y obras), en los cuales se requiere de diversos elementos o insumos para el cumplimiento de sus obligaciones, similares a los requeridos para la ejecución de una obra, como por ejemplo el asfalto u otros, ¿se podría, en atención al principio de equidad y al equilibrio económico del contrato, reajustar los precios con una fórmula de reajuste que utilice los Índices Unificados de Precios de la Construcción, dado que estos contemplarían de manera más exacta la variación de precios de los insumos o materiales más relevantes para la ejecución del servicio? (sic).


      1. En primer lugar, debe indicarse que el primer párrafo del numeral 1) del artículo 49 del Reglamento señalaba que "En los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios pactados en moneda nacional, las Bases podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago." (El resaltado es agregado).


Como puede apreciarse, las Bases para la contratación de bienes o servicios de tracto sucesivo, ejecución periódica o ejecución continuada2 pactados en moneda nacional podían incluir fórmulas de reajuste con el objeto de actualizar el precio de las prestaciones pactadas al mes en que debía efectuarse el pago, pues el precio originalmente pactado podía haber variado desde que se contrajo la obligación, debido a la distribución de la ejecución de dichas prestaciones en el tiempo.


De esta manera, la inclusión de fórmulas de reajuste en las Bases para la contratación de bienes o servicios −de tracto sucesivo, ejecución periódica o ejecución continuada pactados en moneda nacional− permitía que durante la ejecución del contrato se mantuviera una adecuada relación de equivalencia entre las prestaciones ejecutadas por el contratista y el pago que la Entidad debía realizar por éstas.


En este punto, es necesario tener en consideración que las fórmulas de reajuste para la contratación de bienes y servicios debían aplicarse de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor3. Ello implicaba que el reajuste de los pagos que debían realizarse al contratista tenían como límite (es decir, no podían superar) la variación del Índice de Precios al Consumidor que establecía el Instituto Nacional de Estadística e Informática ̶ INEI, correspondiente al mes en que debía efectuarse el pago, de conformidad con el criterio señalado en el quinto párrafo del numeral 2.1.1 de la Opinión Nº 007-2011/DTN.


      1. De otro lado, es preciso señalar que el primer párrafo del numeral 2) del artículo 49 del Reglamento establecía que “En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las fórmulas de reajuste Las valorizaciones que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR