OPINIÓN Nº 111-2015/DTN

Fecha de publicación06 Julio 2015
Número de expediente111-2015/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia a), el señor Juan José Regalado Inga realiza varias consultas respecto al procedimiento y aprobación de prestaciones adicionales de obra.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS


Las consultas formuladas son las siguientes:


    1. En una obra por contrata, (…), de presentarse la necesidad de ejecutar una prestación adicional menor al quince por ciento (15%), ¿Es válido legalmente que la entidad apruebe primeramente el Expediente Técnico de la prestación adicional y posteriormente solicite la certificación de crédito presupuestario para seguidamente pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución de dicha prestación adicional? (sic).


      1. En primer lugar, debe indicarse que el primer párrafo del numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley ha otorgado a la Entidad la potestad de ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales de obra hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato original siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato


Al respecto, debe indicarse que el numeral 40 del Anexo Único del Reglamento, Anexo de Definiciones, define a la "prestación adicional de obra" como “Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional.” (El subrayado es agregado).


En esa medida, una Entidad puede ordenar y pagar directamente al contratista la ejecución de prestaciones adicionales de obra hasta por el quince por ciento (15%) del monto del contrato original cuando estas no se encuentren previstas en el expediente técnico ni en el contrato original y siempre que su ejecución resulte indispensable y/o necesaria para alcanzar la finalidad del contrato.


En este punto, cabe precisar que la potestad de la Entidad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales responde al reconocimiento de su calidad de garante del interés público en los contratos que celebra con los proveedores1 para abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de las funciones que le ha conferido la ley.


      1. Precisado lo anterior, es importante señalar que el artículo 207 del Reglamento establece, entre otras cuestiones, los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la ejecución de prestaciones adicionales de obra que no superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato original.


Sobre el particular, el primer párrafo del referido artículo establece que "Sólo procederá la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación de crédito presupuestario y la resolución del Titular de la Entidad (…)." (El resaltado es agregado). De esta manera, para que proceda la ejecución de una prestación adicional de obra se debe contar previamente con (i) la certificación de crédito presupuestario2 y (ii) la resolución aprobatoria del Titular de la Entidad3.


Por su parte, el noveno párrafo del citado artículo precisa que "Cuando la Entidad decida autorizar la ejecución de la prestación adicional de obra, al momento de notificar la respectiva resolución al contratista, también debe entregar el expediente técnico de dicha prestación, debidamente aprobado." (El resaltado es agregado). Así, una condición adicional para la ejecución de una prestación adicional de obra es que la Entidad le entregue al contratista el expediente técnico de la referida prestación adicional debidamente aprobado, pues es el documento que detalla los trabajos adicionales que deben realizarse, así como el presupuesto4 o monto que implicará su ejecución.


Como puede apreciarse de las disposiciones citadas, si bien el artículo 207 del Reglamento establece las condiciones o requisitos que deben cumplirse para ejecutar una prestación adicional de obra (expediente técnico de la prestación adicional debidamente aprobado, certificación de crédito presupuestario y resolución aprobatoria de su Titular), no establece una secuencia u orden imperativo en el que las Entidades deban cumplir con dichas condiciones; razón por la cual, corresponde a cada Entidad evaluar el orden en que deberán cumplirse.


      1. En virtud de lo expuesto, sería válido que una Entidad apruebe, en primer lugar, el expediente técnico de la prestación adicional de obra; luego, obtenga la certificación de crédito presupuestario; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR