OPINIÓN Nº 016-2016/DTN

Fecha de publicación18 Enero 2017
Número de expediente016-2016/DTN
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Gerente (e) del Departamento de Sector Defensa de la Contraloría General de la República consulta sobre la aplicación del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 y la Tercera Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF.


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS1


De forma previa, es preciso señalar que la presente consulta se encuentra vinculada a la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la anterior “Ley”), y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante el anterior “Reglamento”)2; por tanto, será absuelta bajo sus alcances. Las consultas formuladas son las siguientes:


    1. "¿A través de un Convenio Marco Interinstitucional para encargar a un Organismo Internacional la realización de un proceso de selección, se puede delegar la elaboración de los términos de referencia a dicho Organismo Internacional, posterior a la determinación del valor referencial efectuado por la entidad con los términos de referencia del área usuaria y previo a la convocatoria el proceso de selección?”


2.1.1 Con la finalidad de lograr el mayor grado de eficacia en las contrataciones públicas -esto es, que las Entidades obtengan los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones, al menor precio y con la mejor calidad, de forma oportuna- y la observancia de principios básicos que aseguren la transparencia en las transacciones, la imparcialidad de la Entidad, la libre concurrencia de proveedores, así como el trato justo e igualitario3, el artículo 76 de la Constitución Política del Perú dispone que la contratación de bienes, servicios u obras con fondos públicos se efectúe obligatoriamente por licitación o concurso, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la ley.


2.1.2 De esta manera, el Decreto Legislativo que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado Nº 1017 (En adelante, la anterior “Ley”) y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (En adelante, el anterior "Reglamento"), ambos derogados por la Ley Nº 30225 y el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, respectivamente, constituyeron las normas de desarrollo del citado precepto constitucional, dado que establecieron las reglas que debían observar las Entidades en las contrataciones que llevaban a cabo erogando fondos públicos.


De acuerdo con la anterior Ley y su Reglamento, la contratación pública presenta tres etapas: (i) actos preparatorios, (ii) proceso de selección; y (iii) ejecución contractual, las que normalmente son realizadas por la propia Entidad que tiene la necesidad de contratar.


No obstante, el tercer párrafo del artículo 6 de la anterior Ley permitía que las Entidades celebraran convenios para encargar la realización de sus contrataciones, de acuerdo con los procedimientos y formalidades que se establezcan en el Reglamento.


Al respecto, el primer párrafo del artículo 86 del anterior Reglamento disponía que "Por razones económicas o de especialidad en el objeto de la convocatoria, una Entidad podrá encargar a otra Entidad pública o privada, nacional o internacional u organismos internacionales, mediante convenio interinstitucional, la realización del proceso de selección que aquélla requiera para la contratación de bienes, servicios y obras, previo informe técnico legal que sustente la necesidad y viabilidad del Encargo, el mismo que será aprobado por el Titular de la Entidad” (El subrayado es agregado).


Como se advierte, si bien el artículo 6 de la anterior Ley establecía que a través de convenios las Entidades podían encargar la realización de sus contrataciones, también indicaba que tal encargo debía realizarse conforme a las disposiciones del anterior Reglamento, el cual, en su artículo 86, precisaba que el encargo estaba referido únicamente al proceso de selección y señalaba los requisitos y formalidades aplicables a todos los tipos de encargo.


2.1.3...

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