OPINIÓN Nº 013-2014/DTN

Número de expediente013-2014/DTN
Fecha de publicación20 Enero 2014
EmisorOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Director Ejecutivo del Programa Nacional de Saneamiento Urbano consulta sobre la configuración de las causales de resolución de contrato.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTAS Y ANÁLISIS


Las consultas formuladas son las siguientes:


    1. "¿Considerando que la causal que impide al Consultor continuar con el servicio (elaboración del estudio) es generada por un tercero que no es parte de la relación contractual, cuál sería la fórmula legal a aplicar para concluir dicho vínculo contractual al amparo de Decreto Legislativo Nº 1071 y su Reglamento?" (sic).


      1. Los contratos administrativos regulados por la normativa de contrataciones del Estado tienen por finalidad satisfacer las necesidades de abastecimiento de las Entidades y, en última instancia, el interés público que subyace a estas necesidades. Ahora bien, en estos contratos el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad y esta se compromete a pagarle la contraprestación pactada.


Conforme a lo señalado, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas es la situación esperada en el ámbito de las contrataciones del Estado; no obstante, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual, pues alguna de las partes podría incumplir parte o la totalidad de sus prestaciones o verse imposibilitada de cumplirlas.


En esa medida, el artículo 44 de la Ley establece que el contrato puede ser resuelto por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las prestaciones pactadas o ante el incumplimiento de dichas prestaciones, ya sea por causas imputables al contratista o a la Entidad1


      1. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 44 de la Ley establece que "Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato." (El subrayado es agregado).


Como se advierte, el citado artículo prevé la posibilidad de resolver el contrato cuando, debido a un hecho o evento considerado caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible continuar, de manera definitiva, con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato.


Para ello, debe tenerse en consideración que el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se ejecutan bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado2, establece que "Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso." (El subrayado es agregado).


Sobre el particular, debe indicarse que un hecho o evento extraordinario3 se configura...

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