Oficios de Superintendencia nº 096-96 SUNAT

Fecha04 Julio 1996
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFOSUNAT

OFICIO N° 096-96-I2.0000

Lima, 04 JUL. 1996

Señora
PILAR BURGOS GOICOCHEA
Sub Gerente de Desarrollo
Contralorîa General
Presente.-

Ref.: Oficio N° 173-96-CG/DES-DCI

Es grato dirigirme a usted en relación al documento de la referencia, mediante el cual consulta respecto al Impuesto a la renta que grava a un consultor extranjero que, en el marco del convenio de Cooperación Internacional con USAID, prestará servicios en el país.

Desde un punto de vista general, y partiendo del supuesto que el consultor extranjero ejerce su profesión en forma independiente y sin que reuna las siguientes caracteristicas: El servicio se preste en el lugar y horario designado por quien lo requiere, el usuario proporciona los elementos de trabaio y asume los gastos(*); le manifestamos lo siguiente:

1. El asesor independiente extranjero que presta servicios en el país se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta.

En efecto, el artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, dispone que los contribuyentes no domiciliados se encuentran gravados con el Impuesto por las rentas de fuente peruana, las cuales incluyen -entre otras- de conformidad con el inciso c) del artículo 9° de la norma, a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole que se lleven a cabo en el territorio nacional.

Los ingresos obtenidos por el citado contribuyente se consideran como rentas de cuarta categoría (rentas obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio).

La condición de domiciliado o no domiciliado en el país es determinada de acuerdo a las normas contenidas en el Capítulo II de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Pago del Impuesto.- En relación al pago del Impuesto debe diferenciarse las siguientes situaciones:

2.1 Si la retribución es pagada por un sujeto domiciliado en el país, se encontrara sujeta a la retención con carácter de pago definitivo correspondiente a las rentas de cuarta categoría.

La retención será equivalente al monto que resulte de aplicar la tasa del treinta por ciento (30%) sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13°, 54° y 76° de la Ley del Impuesto a le Renta.

2.2 Si el sujeto que paga la retribución tiene carácter de no domiciliado, el asesor deberá efectuar el pago del Impuesto directamente, con la tasa señalada en el párrafo anterior.

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