Oficio de Superintendencia nº 453-2006-SUNAT/200000
Fecha | 13 Julio 2006 |
Año | 2006 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA:
A las adquisiciones de servicios de consultoría prestados por entidades no domiciliadas en el país y que son financiadas con recursos de Cooperación Técnica Internacional, le es aplicable el criterio contenido en el Informe N° 11-2005-SUNAT/2B0000, en el que se analiza la incidencia incidencia tributaria del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas a los servicios prestados por una empresa no domiciliada.
OFICIO N° 453 -2006-SUNAT/200000
Lima, 13 de julio de 2006
Señor
REINHARD SCHEDLBAUER
Gerente de Operaciones y Capacitación
Agencia Peruana de Cooperación Internacional
Presente
Ref.: Oficio N° 0897-2006-APCI-GOC
De mi consideración:
Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas relacionadas con las adquisiciones de servicios de consultoría prestados por entidades no domiciliadas en el país, y que son financiadas con recursos de Cooperación Técnica Internacional:
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Los procedimientos tributarios a aplicar a los pagos remitidos al exterior desde el Perú; y si existe diferencia en el caso que el pago se realice desde el exterior.
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Si es necesario establecer qué porcentaje del servicio se presta en territorio nacional.
En principio, entendemos que la primera consulta se encuentra encaminada a determinar cuál es el tratamiento tributario, tanto en el Impuesto a la Renta como en el Impuesto General a las Ventas, en el caso de servicios de consultoría prestados por entidades no domiciliadas en el Perú.
Sobre el particular, adjunto al presente le remitimos copia del Informe N° 11-2005-SUNAT/2B0000(1), mediante el cual esta Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT ha emitido opinión sobre los temas materia de sus consultas.
Adicionalmente, cabe manifestarle que en el caso de servicios prestados por personas naturales no domiciliadas en el país cuya retribución califique como rentas de cuarta(2) o quinta categoría(3) para efectos del Impuesto a la Renta, no se configurará la utilización de servicios en el país y, por ende, dichos servicios no estarían gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV), toda vez que sólo se configura el supuesto gravado bajo análisis cuando la retribución o ingreso por la prestación que se brinda se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.
Por otra parte, si la utilización de servicios estuviera gravada con el...
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