OFICIO de Superintendencia nº 343-2003-SUNAT/2B0000
Año | 2003 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
SUMILLA:
Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada son deducibles para la determinación de la renta neta; debiéndose entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario, imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio.
Toda vez que la calificación de extraordinario, imprevisible e irresistible respecto de un evento sólo puede efectuarse en cada caso concreto; en la medida que la norma que dispone la transferencia gratuita de los bienes de un sujeto gravado con el Impuesto a la Renta de tercera categoría a un tercero, pueda ser calificada como un hecho que además de irresistible sea extraordinario e imprevisible, el costo computable de los bienes transferidos en virtud de dicho mandato legal constituirá un gasto deducible para efecto de la determinación de la renta imponible.
OFICIO N° 343-2003-2B0000
Lima, 30.12.2003.
Señora
CARLOTA HUAROTO MUNAREZ
Directora General de la Oficina General de Administración
del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Presente.
Referencia: Oficio N° 481-2002-MTC/15.12
Es grato dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si para efecto del Impuesto a la Renta el costo computable de los bienes transferidos a título gratuito por mandato legal constituye un gasto deducible, de acuerdo al inciso d) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(1).
Al respecto, cabe indicar que el aludido inciso dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán de la renta bruta las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
Por su parte, el artículo 1315° del Código Civil(2) establece que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba