OFICIO de Superintendencia nº 137-2003-SUNAT/100000

Fecha13 Agosto 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 137-2003-100000

SUMILLA:

Se desarrolla la forma de cálculo y mecánica de aplicación del drawback, el crédito por donaciones, el ajuste por inflación, la utilización del saldo a favor del exportador y el crédito por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, conforme a la normatividad vigente en los ejercicios 1997 a 1999.

OFICIO N° 137-2003-100000

Lima, 13 de agosto de 2003

Señora
Carol A. Dunahoo
Directora Internacional
Internal Revenue Service
Estados Unidos de América

Ref. : Carta s/n del 3.4.2003

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual para efectos de una investigación tributaria realizada por los ejercicios 1997, 1998 y 1999(1), su Despacho solicita información respecto de los créditos por concepto de drawback, donaciones, inflación, IGV e IEAN, habida cuenta que un contribuyente sujeto a su jurisdicción afirma haber cancelado sus tributos peruanos con créditos originados por el pago de otros tributos.

Es así que para fines del correcto cálculo del crédito que reconoce el Gobierno de los Estados Unidos de América por concepto de tributos externos, nos requiere la siguiente información:

  1. ¿En qué forma se aplican dichos créditos?.

  2. ¿Cuál es el origen de los créditos en mención?.

  3. ¿Cuál es la base para su cálculo?.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

A. Drawback

El artículo 76° de la Ley General de Aduanas(2) define al "drawback" como el régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

El artículo 77º de la citada Ley, estableció que por Decreto Supremo se podrán establecer Procedimientos Simplificados de Restitución Arancelaria.

Mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF(3) se aprobó el Reglamento que regula el procedimiento para la restitución simplificada de los derechos arancelarios.

Según lo establece el referido Reglamento, cuyas disposiciones estuvieron vigentes en los ejercicios 1997-1999:

1. Son beneficiarios del procedimiento en mención, las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas(4), insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los límites señalados en dicho Reglamento.

2. Los bienes exportados que dan lugar a la aplicación de la restitución simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, bienes intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado(5), siempre que no se encuentren detalladas en la lista de exclusiones que para tal efecto haya aprobado el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

No pueden acogerse a la restitución, las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerativos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales.

Tampoco pueden acogerse a la restitución, los exportadores que, individualmente, en el curso de los últimos doce meses hubieren embarcado una mercancía afecta a la restitución en la parte que exceda de US$ 16 000 000,00(6).

3. La tasa de restitución aplicable según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 104-95-EF era equivalente al 5% del valor FOB de exportación de los productos cuyas exportaciones por partidas arancelarias durante 1994 siempre que no hubieran superado los US$ 10,000,000.00, monto que fue modificado por Decreto Supremo N° 093-96-EF a US$ 20,000,000.00(7).

4. La restitución sólo procede en la medida que los bienes hubieran sido importados dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de exportación(8).

5. Para efectos de gozar de la restitución, el exportador debe indicar en la Declaración para Exportar su voluntad de acogerse a dicho tratamiento y presentar una solicitud en un plazo máximo de 180 días desde la fecha de embarque.

6. La restitución de los derechos arancelarios se efectúa por medio de Notas de Crédito(9), las cuales tienen como características, entre otras, las siguientes:

- Se emiten a la orden de la empresa productora – exportadora solicitante.

- Pueden ser transferidas a terceros por endoso, comunicando dicho hecho a SUNAT.

- 9; Tienen poder cancelatorio para el pago de tributos aduaneros, así como para la cancelación de sanciones e intereses determinados por la Aduana y que sean ingresos del Tesoro Público

- Tienen vigencia de 180 días calendario a partir de la fecha de su emisión.

- Pueden ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, siempre que haya sido indicada dicha intención en la solicitud de restitución.

Pues bien, conforme se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el drawback constituye un régimen aduanero que otorga al exportador un crédito por concepto de la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hubieran gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción.

Dicho crédito, tratándose del régimen de restitución simplificada, se calcula en función a un porcentaje (5 %) del valor FOB de los bienes exportados, en los que se hubieran incorporado o, en cuyo proceso productivo, se hubiesen consumido las mercancías importadas sujetas al régimen.

La restitución a que se refiere el crédito en mención es efectuada al exportador, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, mediante Nota de Crédito, la cual puede ser utilizada para el pago de los tributos que recauda la Aduana, así como para la cancelación de sanciones e intereses determinados por esta entidad y que sean ingresos del Tesoro Público. Asimismo, y en caso que el exportador lo haya indicado en su solicitud de restitución, dicha Nota de Crédito podrá ser redimida en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, de libre uso por parte del exportador.

De otro lado, cabe indicar que el drawback no es propiamente un crédito, la Ley General de Aduanas lo define como un régimen de restitución de los derechos arancelarios, que busca reintegrar al exportador el impuesto por la importación de materias primas, productos intermedios, partes y piezas incorporados al producto exportado o consumidos en la producción del mismo. La Nota de Crédito que se emite con tal objetivo, es aplicable al pago de los tributos que recauda la Aduana y para cancelar sanciones e intereses que determine la Aduana y que sean ingresos del Tesoro Público.

B. Donaciones

En cuanto a las donaciones, el artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta(10) (11) preveía la posibilidad de que contra el Impuesto a la Renta ya determinado se aplicase un crédito por concepto de donaciones, cuando éstas se hubieran otorgado a las siguientes instituciones:

1. Las Instituciones Educativas Particulares comprendidas en el artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta(12).

2. Las Instituciones con fines culturales a que se refieren el inciso c) del artículo 18°(13) y el inciso b) del artículo 19°(14) de la aludida Ley.

3. Las Instituciones Educativas Públicas.

4. Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado; siempre que la donación hubiese sido aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

5. La Iglesia Católica.

6. El Hogar Clínica San Juan de Dios(15).

El crédito en mención era equivalente al importe que resultase de aplicar la tasa media del contribuyente(16), sobre los montos donados a las citadas entidades; que en conjunto no excediera del 10% de su renta neta global o del 10% de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas autorizada por la Ley.

Dicho crédito podía aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta(), así como contra los pagos a cuenta de este Impuesto.

C. Inflación

El Decreto Legislativo N° 797(18) contiene las normas que regulan el ajuste por inflación del Balance General con Incidencia Tributaria, a cuya aplicación se encuentran obligados los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría(19) a fin de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta.

Adicionalmente, la citada norma prevé la actualización de los siguientes conceptos:

  1. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.- Para la deducción de dichos pagos a cuenta del Impuesto determinado, los mismos deberán ajustarse en función de la variación del Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional (IPM) ocurrida entre el mes en que se efectuó el pago y el mes del cierre del balance.

  2. La cuota de regularización del Impuesto a la Renta.- Dicha cuota deberá ajustarse según la variación del IPM desde el mes del balance hasta el mes anterior a la fecha en que se efectúe el pago o hasta el mes anterior a la fecha de vencimiento del plazo legal para hacerlo, lo que ocurra primero(20).

  3. El saldo a favor del ejercicio anterior que se aplique contra los futuros pagos a cuenta.- La norma dispone que el referido saldo deberá ajustarse según la variación del IPM, entre el mes del balance y el mes anterior al del vencimiento del pago a cuenta.

Como se puede apreciar de lo anteriormente expuesto, el ajuste por inflación no constituye un crédito que reconozca el Estado peruano a los contribuyentes, sino más bien una metodología que permite la actualización de ciertos conceptos para efectos de su pago o...

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