Oficio de Superintendencia nº 126-2007-SUNAT/2B0000

Año2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 126-2007-SUNAT/200000

SUMILLA:

La Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Informe N° 113-2007-MTPE/9.110, ha señalado que los pagos reintegrado a un congresista suspendido en virtud del artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República califican como remuneración y no se les aplica la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (que dispone que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado).

En tal sentido, en el caso del pago de remuneraciones devengadas realizadas a congresistas suspendidos y judicialmente absueltos, resultaría de aplicación la Directiva N° 013-99/SUNAT, la cual señala que las rentas de quinta categoría son objeto de retención del Impuesto a la Renta en la fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción. En consecuencia, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieran devengado en periodos anteriores a su percepción puesto que, es con este último hecho, que surge la obligación de efectuar la retención correspondiente.

OFICIO N° 126-2007-SUNAT/200000

Lima,

Señor
JOSE CEVASCO PIEDRA
Oficial Mayor del Congreso de la Republica

Presente


Ref. : Oficio N° 387-2005-2006-OM/CR


De mi consideración:

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual señala que el Congreso de la República, como consecuencia de procedimientos de acusación constitucional previstos en el artículo 89° del Reglamento del Congreso concordante con el articulo 99° de la Constitución Política del Estado, puede suspender en el ejercicio de sus funciones, a cualquier congresista de la República, lo cual origina la suspensión del pago de sus remuneraciones, mientras dure el proceso judicial correspondiente; y que si éste es absuelto judicialmente de los delitos que se le imputaban, el Congreso procede a pagar como devengados, los montos remunerativos dejados de percibir por dicho congresista.

Añade que la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto(1), al señalar que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, origina la duda sobre si dicho pago de remuneraciones devengadas, realizadas a un congresista suspendido y judicialmente absuelto, está sujeto a la retención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR