Oficio de Superintendencia nº 117-2000-KC0000

Fecha21 Noviembre 2000
Año2000
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 117-2000-KC0000

Sumilla: Cuando el IGV y el IPM que grava la primera venta de inmuebles es abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, podrán ser objeto de devolución, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 26632; siempre que consten en las facturas respectivas. La devolución sólo procederá cuando se trate de la primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y organizaciones Internacionales que sirvan de sede oficial.

No existe ninguna exoneración, exención y/o régimen de devolución del IGV aplicable a los servicios notariales o de tasación oficial que contraten las Representaciones Diplomáticas.

OFICIO N° 117-2000-KC0000

Lima, 21 de Noviembre de 2000

Señor Embajador

BENJAMÍN RUÍZ SOBERO

Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos Legales

Ministerio de Relaciones Exteriores

Presente.-

Ref. : OF. RE (LEG) N° 2-5-E/787.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, con el cual remite copia de la Nota N° 349 de fecha 06.10.2000 de la Embajada de España en el Perú, mediante la cual solicita información acerca de las exoneraciones, exenciones y/o devoluciones del Impuesto General a las Ventas en relación con la compra de un inmueble por parte de una Representación Diplomática para uso del Consulado.

Sobre el particular, debemos indicarle lo siguiente:

1. El inciso d) del artículo del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante TUO de la Ley del IGV), dispone que se encuentra gravada con el IGV la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Agrega el citado inciso que también se encuentra gravada con este impuesto, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación el que resulte mayor.

Asimismo señala que, también se considera como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR