Oficio de Superintendencia nº 051-99-KC0000

Fecha05 Julio 1999
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 051-99-KC0000

IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA - IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD - SUSPENSIÓN DE RETENCIONES.

OFICIO N° 051-99-KC0000

Lima, 05 de julio de 1999.

Señor

CARLOS ROMO RETEZ

Teniente Alcalde

Alcalde (e) de la Municipalidad de El Agustino

Presente.-

Ref. : Oficio N° 377-99-SEGE/MDEA

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual formula consulta respecto a si, con la sola presentación del Formulario N° 509, procede suspender las retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, y la fecha a partir de la cual surtiría efectos dicha suspensión.

Sobre el particular debemos indicarle lo siguiente:

1. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 003-99/SUNAT, se aprueba el Formulario N° 509 – Comunicación de Suspensión de Retenciones y/o Pagos, el mismo que deberá ser utilizado por los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría para comunicar la suspensión de las retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

En tal sentido, el artículo 2° de la citada norma establece los requisitos que deberá cumplir el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría, a fin de poder utilizar la referida comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos.

Así, tratándose del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, dicha comunicación se utilizará cuando el total de los ingresos considerados rentas de cuarta categoría, que se perciban y/o proyecten percibir durante el ejercicio correspondiente, no superen el monto anual establecido por el Decreto Supremo N° 87-95-EF, actualizado por Resolución Ministerial (1).

En el caso del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, la citada comunicación se utiliza:

a) Cuando el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría percibidos el año anterior, no superen un dozavo de siete (7) UIT (2).

b) Únicamente en el caso de iniciar actividades en el año por el cual comunica la suspensión, se podrá comunicar la suspensión, siempre que el promedio mensual de ingresos considerados rentas de cuarta categoría que se proyecten percibir durante dicho ejercicio, no superen un dozavo de siete (7) UIT (2).

2. Ahora bien, y sin perjuicio de lo antes manifestado, es del caso señalar que de acuerdo con la Directiva N° 008-98/SUNAT (3), si las personas o entidades...

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