Oficio de Superintendencia nº 049-2005-SUNAT/2B0000

Fecha18 Abril 2005
Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 049-2003-2B0000

SUMILLA:

  1. La inscripción en el RUC no constituye, en modo alguno, prueba fehaciente de que la persona natural inscrita genere o perciba renta.

  2. El hecho que la persona natural inscrita en el RUC no haya emitido comprobantes de pago y, posteriormente, se haya dado de baja su inscripción en el RUC, sea de oficio o a solicitud de parte, no basta para determinar por sí sólo si el sujeto percibió o no renta; toda vez que, en estricto, tal calificación dependerá de si el sujeto realizó o no actividades generadoras de renta y si la renta estuvo a su disposición.

OFICIO N° 049 -2005-SUNAT/2B0000

Lima, 18 de abril del 2005

Doctor
ELBER DEL AGUILA QUISPE
Director General (e)
Ministerio de Salud - Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión

Presente

Ref.: Oficio N° 769-2005-DG-HN-DAC

De mi consideración:

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su representada formula las siguientes consultas:

  1. Si la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) es prueba fehaciente de que la persona natural inscrita tiene renta afecta o ha "percibido" renta de algún tipo.

  2. Si se puede considerar como perceptor de renta a la persona natural inscrita en el RUC que nunca emitió comprobantes de pago y que, posteriormente, dio de baja voluntariamente su número de RUC o éste fue dado de baja de oficio por la Administración Tributaria.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

  • De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT(1), emitida al amparo del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943(2), deberán inscribirse en el RUC:

    1. Los sujetos señalados en el Anexo N° 1(3) de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

    2. Los sujetos que soliciten la devolución del Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783 y normas modificatorias y reglamentarias.

    3. Los sujetos que se acojan a Regímenes y Operaciones Aduaneras o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción previstos en la Ley General de Aduanas, a excepción de los indicados en los incisos g) al o) del artículo 3°, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo.

    4. Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N° 6.

Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 3° de la citada Resolución, no deberán inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligación de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artículo anterior, entre otros, las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma conjunta, rentas consideradas de quinta categoría según las normas del Impuesto a la Renta y/o intereses provenientes de depósitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

  • Como se puede apreciar de las...

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