Oficio de Superintendencia nº 041-2004-SUNAT/2B0000
Año | 2004 |
Fecha | 14 Abril 2004 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
Sumilla:
Cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos.
OFICIO N° 041-2004-2B0000
Lima, 14 de abril de 2004
Señor
JOSÉ SALAS CHÁVEZ
Decano
Colegio de Contadores Públicos de Arequipa
Presente.-
Referencia: Carta N° 083-2004/CCPA-AQP
Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta implica un incremento en las remuneraciones de los trabajadores de las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, cuando los mismos, adicionalmente, prestan a sus respectivas entidades servicios considerados dentro de la cuarta categoría.
Sobre el particular, cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(1), establece que son rentas de quinta categoría, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría(2), efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
Cabe indicar que la norma citada en el párrafo precedente, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos(3).
En efecto, lo dispuesto en la norma bajo análisis sólo debe ser tomado en cuenta únicamente para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, no debiéndose considerar que los montos que el empleador (en este caso, una entidad perteneciente al Sector Público) abone a sus trabajadores por la prestación de servicios calificados como de la cuarta categoría constituye un concepto remunerativo.
A mayor abundamiento,...
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