Oficio de Superintendencia nº 041-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
Fecha14 Abril 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 041-2004-2B0000

Sumilla:

Cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos.

OFICIO N° 041-2004-2B0000

Lima, 14 de abril de 2004

Señor
JOSÉ SALAS CHÁVEZ

Decano
Colegio de Contadores Públicos de Arequipa

Presente
.-

Referencia: Carta N° 083-2004/CCPA-AQP

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si lo dispuesto en el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta implica un incremento en las remuneraciones de los trabajadores de las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, cuando los mismos, adicionalmente, prestan a sus respectivas entidades servicios considerados dentro de la cuarta categoría.

Sobre el particular, cabe indicar que el inciso f) del artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta(1), establece que son rentas de quinta categoría, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría(2), efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.

Cabe indicar que la norma citada en el párrafo precedente, sólo establece que para efecto del Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por servicios prestados sin relación de subordinación o dependencia calificados como de cuarta categoría serán considerados como de quinta categoría, cuando se presten al mismo sujeto con el cual mantienen una relación laboral (empleador); lo que en modo alguno implica que se esté otorgando la calidad de remuneración a tales ingresos(3).

En efecto, lo dispuesto en la norma bajo análisis sólo debe ser tomado en cuenta únicamente para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, no debiéndose considerar que los montos que el empleador (en este caso, una entidad perteneciente al Sector Público) abone a sus trabajadores por la prestación de servicios calificados como de la cuarta categoría constituye un concepto remunerativo.

A mayor abundamiento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR