Oficio de Superintendencia nº 031-98-I2.2000

Fecha08 Abril 1998
Año1998
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO Nº 031-98-I2.2000

OFICIO N° 031-98-I2.2000

Lima, 08 de abril de 1998.

Señor

CARLOS YÁÑEZ BOLUARTE

Director del Programa Especial de Comunidades Nativas

Defensoría del Pueblo

Presente.-

Ref. : Oficio N° 020-98/DP-PECN

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita la siguiente información:

1. ¿Cuáles son los tributos (Impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes) de los que están exoneradas las comunidades nativas y cual es la base legal en que se sustentan?

2. ¿Cuál es la entidad pública competente para conocer el cumplimiento de tales exoneraciones?

Respecto a la primera consulta, es del caso señalar que el presente pronunciamiento está referido a los tributos cuya administración está a cargo de la SUNAT asi como a la Contribución al FONAVI, toda vez que la SUNAT no es competente para pronunciarse respecto a tributos administrados por otras entidades.

De otro lado, atendiendo a la amplitud de su consulta, nos limitaremos a reseñar los tributos de cuenta propia que consideramos podrían revestir mayor interés sin que esto signifique que las comunidades nativas no puedan ser sujetos de otros tributos, por ejemplo, si realizan operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.

Asimismo, lo señalado en el presente documento no implica que las comunidades nativas no puedan ser sujetos de tributos en calidad de agentes de retención, lo que ocurrirá en la medida que incurran en los supuestos previstos en las normas tributarias pertinentes.

I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - IGV

El artículo 24° de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, Decreto Ley N° 22175 de 09.05.78, señala que las comunidades nativas quedan exoneradas de los Impuestos a la Renta, al Patrimonio Empresarial y Sucesorios, asi como de todo otro gravamen, por el término de 20 años computados a partir de la vigencia de la citada Ley.

A su vez, el citado artículo establece que lo dispuesto en el párrafo anterior no modifica el goce de beneficios o incentivos tributarios otorgados para la Selva y Ceja de Selva.

De otro lado, conforme al artículo 9° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, presten en el país servicios afectos, utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados, ejecuten contratos de construcción afectos, efectúen ventas afectas de bienes inmuebles e importen bienes afectos.

Tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dicha operaciones.

Por su parte, el artículo 8° de la mencionada Ley, establece que las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen el Impuesto General a las Ventas, la exoneración del IGV deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II.

Ahora bien, el Capítulo XI de la referida Ley denominado "De las empresas ubicadas en la Región de la Selva" concede beneficios tributarios a los sujetos que cumplan los requisitos que en él se señalan.

A tal efecto, el referido dispositivo establece que se denomina región, al territorio comprendido por los Departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

No obstante, para el goce de los beneficios bajo comentario, no basta que los sujetos del Impuesto...

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