Oficio de Superintendencia nº 020-98.I2.0000

Año1998
Fecha06 Marzo 1998
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO Nº 020-98-I2.0000

OFICIO N° 020-98-I2.0000

Lima, 06 de marzo de 1998.

Señor

HERLESS BUZZIO ZAMORA

Primer Vicepresidente Ejecutivo de la

Confederación Nacional de Comerciantes - CONACO

Presente.-

Asunto : Depósito en garantía

Ref. : Carta del 12.12.97

Me dirijo a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su entidad consulta si el depósito en garantía otorgada en los contratos de alquiler de bienes destinados a la actividad de construcción, se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV). Para tal efecto, se indica que el depósito en garantía es entregado en resguardo por la pérdida y/o avería de los bienes dados en alquiler; al finalizar el alquiler, el arrendatario ordena que el monto otorgado en garantía se aplique al pago del alquiler. Asimismo señala que transcurrido algún tiempo si el usuario no reclama la devolución del depósito en garantía, se abona el saldo a ganancias y pérdidas, quedando la contingencia de devolver el depósito cuando sea solicitado por el usuario.

De la consulta formulada, entendemos que los denominados "depósitos en garantía" constituyen montos en dinero que el arrendatario entrega al arrendador como garantía del estado de los bienes materia de arrendamiento.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas - Decreto legislativo N° 821, el citado Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta de bienes muebles y la prestación de servicios en el país.

Respecto a la venta de bienes muebles, el artículo 3° de la citada Ley considera como tal, entre otros, a todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia, y de las condiciones pactadas por las partes. Para tal efecto, el artículo 2° de la norma reglamentaria de la Ley del IGV - Decreto Supremo N° 29-94-EF (cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF) establece que no son considerados como bienes muebles, entre otros, la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas.

Asimismo, el citado artículo 3° de la Ley del IGV define como servicios, entre otros, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún...

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