Oficio de Superintendencia nº 003-98-I2.2000

Año1998
Fecha20 Enero 1998
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO Nº 003-98-I2.2000

OFICIO N° 003-98-I2.2000

Lima, 20 de enero de 1998.

Doctora

FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA

Fiscal Supremo

Fiscalía Suprema de Control Interno

Ministerio Público

Presente.-

Ref. : Oficio N° 1573-97-MP-F.SUPR.C.I.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual plantea el supuesto de una empresa que contrata con un estudio jurídico servicios de asesoría legal externa para uno o varios casos, emitiendo el citado estudio una factura en favor de la empresa quien paga el 18% por concepto de IGV.

A su vez, el referido estudio requiere de los servicios profesionales de uno o más abogados que no pertenecen a su staff y con los que no existe contrato escrito de locación de servicios, pero que sin embargo les abona una determinada suma de dinero por dichos servicios, exigiendo como única constancia que firmen un recibo simple que acredita el pago efectuado y la razón del mismo. Dicho pago se deduce del monto total percibido por el estudio por concepto de honorarios profesionales y queda sujeto al arbitrio de éste.

Al respecto, consulta lo siguiente:

a) Si los abogados están obligados a emitir en favor del estudio un recibo por los honorarios percibidos y si deben declarar dichos ingresos ante SUNAT, o esto ya no es necesario desde el momento en que el cliente hizo la retención correspondiente al cancelar los honorarios al estudio y, se entiende, realizó la declaración respectiva ante SUNAT por los ingresos percibidos.

b) Si los abogados están obligados a emitir en favor del abogado que requiere sus servicios un recibo por honorarios percibidos y si deben declarar ante SUNAT dichos ingresos que se deducen del monto en dinero que recibe el abogado contratante de parte del cliente, o esto ya no es necesario desde el momento en que el cliente retiene (para fines impositivos) el 10% de los honorarios pactados con el mismo.

Sobre el particular, debemos manifestarle lo siguiente:

1. El artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), Decreto Legislativo N° 821, grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país, considerándose como tal, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un ingreso o retribución que se considere renta de tercera categoría, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto.

En este caso, es sujeto del IGV la persona que presta el servicio; mientras que el usuario del...

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