1066 059-2001-EF/94.10 - Modifican el Reglamento de la Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios

Fecha de disposición19 Noviembre 2001
Fecha de publicación19 Noviembre 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, lunes 19 de noviembre de 2001 AÑO XIX - Nº 7820 Pág. 212831
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS"
CONGRESO DE
LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
Nº 27554
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE
APRUEBA LA ADHESIÓN DEL PERÚ AL
"CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA
CONTRA LA CONTAMINACIÓN
POR HIDROCARBUROS"
Artículo único.- Objeto de la Resolución Legisla-
tiva
Apruébase la adhesión del Perú al "Convenio Interna-
cional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la
Contaminación por Hidrocarburos", adoptado en Londres,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 30 de
noviembre de 1990, de conformidad con los Artículos 56º y
102º inciso 3) de la Constitución Política del Perú.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de noviembre del dos
mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
Lima, 16 de noviembre de 2001
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar-
chívese.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Ministro de Salud
Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE
COOPERACION, PREPARACION Y
LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION
POR HIDROCARBUROS, 1990
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO.
CONSCIENTES de la necesidad de preservar el medio
humano en general y el medio marino en particular,
RECONOCIENDO la seria amenaza que representan
para el medio marino los sucesos de contaminación por
hidrocarburos en los que intervienen buques, unidades
mar adentro, puertos marítimos e instalaciones de mani-
pulación de hidrocarburos,
TENIENDO PRESENTE la importancia que tienen
las medidas de precaución y de prevención para evitar en
primer lugar la contaminación por hidrocarburos, así
como la necesidad de aplicar estrictamente los instrumen-
tos internacionales existentes relativos a la seguridad
marítima y a la prevención de la contaminación del mar,
en particular el Convenio Internacional para la seguridad
de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmenda-
da, y el Convenio Internacional para prevenir la contami-
nación por los buques, 1973, en su forma modificada por el
correspondiente Protocolo de 1978, y también por elaborar
cuanto antes normas más elevadas para el proyecto, explo-
tación y mantenimiento de los buques que transporten
hidrocarburos y de las unidades mar adentro,
TENIENDO PRESENTE ADEMAS que al producirse
un suceso de contaminación por hidrocarburos es funda-
mental actuar con prontitud y eficacia a fin de reducir al
mínimo los daños que puedan derivarse de dicho suceso,
SUBRAYANDO la importancia de hacer preparativos
eficaces para luchar contra los sucesos de contaminación
por hidrocarburos y el papel fundamental que desempe-
ñan a este respecto los sectores petrolero y naviero,
RECONOCIENDO ADEMAS la importancia de la asis-
tencia mutua y la cooperación internacional en cuestiones
como el intercambio de información con respecto a la
capacidad de los Estados para luchar contra los sucesos de
contaminación por hidrocarburos, la elaboración de pla-
nes de contingencia en caso de contaminación por hidro-
carburos, el intercambio de informes sobre sucesos de
importancia que puedan afectar al medio marino o al
litoral y los intereses conexos de los Estados, así como de
la investigación y desarrollo en relación con los medios de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos en el
medio marino,
TENIENDO EN CUENTA el principio de que "el que
contamina paga" como principio general de derecho am-
biental internacional,
TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN la importancia
de los instrumentos internacionales relativos a responsa-
bilidad e indemnización de daños debidos a contaminación
por hidrocarburos, incluidos el Convenio Internacional
sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969, y el Convenio
Internacional sobre la constitución de un fondo interna-
cional de indemnización de daños debidos a contamina-
ción por hidrocarburos, 1971, así como la necesidad impe-
riosa de que los Protocolos de 1984 relativos a estos
convenios entren pronto en vigor,
TENIENDO EN CUENTA ADEMAS la importancia de
los acuerdos y disposiciones bilaterales y multilaterales,
incluidos los convenios y acuerdos regionales,
TENIENDO PRESENTES las disposiciones pertinen-
tes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, en particular las de su parte XII,
CONSCIENTES de la necesidad de fomentar la coopera-
ción internacional y de mejorar los medios existentes a escala
nacional, regional y mundial para la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos, teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo,
y en particular de los pequeños Estados insulares,
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar
esos objetivos es la adopción de un Convenio Internacional
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sobre cooperación, preparación y lucha contra la contami-
nación por hidrocarburos,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
Disposiciones generales
1) Las Partes se comprometen, conjunta o individual-
mente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformi-
dad con las disposiciones del presente Convenio y de su
Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de conta-
minación por hidrocarburos.
2) El Anexo del presente Convenio constituirá parte
integrante de éste y toda referencia al presente Convenio
constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
3) El presente Convenio no se aplicará a los buques de
guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los
buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su
servicio, sólo presten por el momento servicios guberna-
mentales de carácter no comercial. No obstante, cada
Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para
garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales
buques de propiedad o servicio estatal actúen en conso-
nancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique
las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio regirán las siguien-
tes definiciones:
1) "Hidrocarburos": el petróleo en todas sus manifesta-
ciones, incluidos los crudos de petróleo, el fueloil, los
fangos, los residuos petrolíferos y los productos refinados.
2) "Suceso de contaminación por hidrocarburos": un
acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen
que dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos
y que represente o pueda representar una amenaza para
el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno
o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra
respuesta inmediata.
3) "Buque": toda nave que opere en el medio marino, del
tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores,
los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.
4) "Unidad mar adentro": toda instalación o estructura
mar adentro fija o flotante, dedicada a actividades de
exploración, explotación o producción de gas o hidrocarbu-
ros, o a la carga o descarga de hidrocarburos.
5) "Puertos marítimos e instalaciones de manipulación
de hidrocarburos": instalaciones que presentan el riesgo
de que se produzca contaminación por hidrocarburos, e
incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales pe-
troleras, oleoductos y otras instalaciones de manipulación
de hidrocarburos.
6) "Organización": la Organización Marítima Interna-
cional.
7) "Secretario General": el Secretario General de la
Organización.
ARTICULO 3
Planes de emergencia en caso de
contaminación por hidrocarburos
1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que
tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un
plan de emergencia en caso de contaminación por hidro-
carburos conforme a las disposiciones aprobadas por la
Organización a tal efecto*.
b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) debe
llevar a bordo un plan de emergencia en caso de conta-
minación por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras
se halle en un puerto o una terminal mar adentro bajo
la jurisdicción de una Parte, a inspección por los funcio-
narios que dicha Parte haya autorizado debidamente,
de conformidad con las prácticas contempladas en los
acuerdos internacionales vigentes** o en su legislación
nacional.
2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadoras
de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicción
dispongan de planes de emergencia en caso de contamina-
ción por hidrocarburos, coordinados con los sistemas na-
cionales establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo
6 y aprobados con arreglo a los procedimientos que deter-
mine la autoridad nacional competente.
3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresas
a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipu-
lación de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, según
estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en
caso de contaminación por hidrocarburos o de medios
similares coordinados con los sistemas nacionales estable-
cidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados
con arreglo a los procedimientos que determine la autori-
dad nacional competente.
ARTICULO 4
Procedimientos de notificación de
contaminación por hidrocarburos
1) Cada Parte:
a) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté
a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, así como
a las personas que tengan a cargo una unidad mar adentro
sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo
evento ocurrido en sus buques o unidades mar adentro que
haya producido o sea probable que produzca una descarga
de hidrocarburos:
i) en el caso de un buque, al Estado ribereño más
próximo;
ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado
ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
b) exigirá a los capitanes y a toda otra persona que esté
a cargo de los buques que enarbolen su pabellón, y a las
personas que estén a cargo de una unidad mar adentro
sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demora todo
evento observado en el mar que haya producido descargas
de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:
i. en el caso de un buque, al Estado ribereño más
próximo;
ii. en el caso de una unidad mar adentro, al Estado
ribereño bajo cuya jurisdicción esté la unidad;
c) exigirá a las personas que estén a cargo de puertos
marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarbu-
ros sometidos a su jurisdicción, que notifiquen sin demora
a la autoridad nacional competente todo evento que haya
producido o sea probable que produzca una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
d) dará instrucciones a los buques o aeronaves del
servicio de inspección marítima, así como a otros servicios
y funcionarios pertinentes, para que notifiquen sin demo-
ra a la autoridad nacional competente o, según el caso, al
Estado ribereño más próximo, todo evento observado en el
mar o en un puerto marítimo o instalación de manipula-
ción de hidrocarburos que haya producido una descarga de
hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;
e) pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles que
notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximo
todo suceso observado en el mar que haya producido una
descarga de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de
hidrocarburos.
Las notificaciones previstas en el párrafo 1. a) i. se
efectuarán conforme a las prescripciones elaboradas por
la Organización* y siguiendo las directrices y principios
generales adoptados por la Organización*. Las notifica-
ciones previstas en los párrafos 1. a) ii., 1. b), 1. c) y 1. d),
se efectuarán con arreglo a las directrices y principios
generales aprobados por la Organización, en la medida
que sea aplicable*.
*Las "disposiciones aprobadas por la Organización" se refieren a la regla 26 del
Anexo I del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques,
1973, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1978, enmen-
dado (MARPOL 73/78).
** Los "acuerdos internacionales vigentes" se refieren a los artículos 5 y 7 del
MARPOL 73/78).
Las "prescripciones elaboradas por la Organización" se refieren al artículo 8 y
Protocolo I del MARPOL 73/78.
*Las "directrices y principios generales aprobados por la Organización" se refieren
a los "Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de
notificación para buques, incluidas las Directrices para notificar sucesos en que
intervengan mercancías peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del
mar", aprobados por la Organización mediante la resolución A.648(16). (Nota de
la Secretaría: Para mayor comodidad, véase la publicación de la OMI titulada
Disposiciones acordes con el MARPOL 73/8, relativas a los informes sobre
sucesos en que estén involucrados sustancias perjudiciales.)
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ARTICULO 5
Medidas que procede adoptar al recibir una
notificación de contaminación por
hidrocarburos
1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a
que se hace referencia en el artículo 4 o cualquier informa-
ción sobre contaminación facilitada por otras fuentes:
a) evaluará el evento para determinar si se trata de un
suceso de contaminación por hidrocarburos;
b) evaluará la naturaleza, magnitud y posibles conse-
cuencias del suceso de contaminación por hidrocarburos; e
c) informará a continuación sin demora a todos los
Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan verse
afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarbu-
ros, acompañando:
i) pormenores de sus estimaciones y de cualquier
medida que haya adoptado o piense adoptar para hacer
frente al suceso; y,
ii) toda otra información que sea pertinente, hasta que
hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente
al suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una
acción conjunta.
2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación por
hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitar a la
Organización la información a que se hace referencia en
los párrafos 1) b) y 1) c) directamente o, según proceda, a
través de las organizaciones o sistemas regionales perti-
nentes.
3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminación
por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estados
que se vean afectados por él a que informen a la Organi-
zación, directamente o, según proceda, a través de las
organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus
estimaciones de la amplitud de la amenaza para sus
intereses y de toda medida que hayan adoptado o piensen
adoptar.
4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo
posible el sistema de notificación de contaminación por
hidrocarburos elaborado por la Organización* cuando
intercambien información y se comuniquen con otros
Estados y con la Organización.
ARTICULO 6
Sistemas nacionales y regionales de
preparación y lucha contra la contaminación
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para
hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos
de contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema in-
cluirá como mínimo:
a) la designación de:
i) La autoridad nacional o las autoridades nacionales
competentes responsables de la preparación y la lucha
contra la contaminación por hidrocarburos;
ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encar-
gados de recibir y transmitir las notificaciones de contami-
nación por hidrocarburos a que se hace referencia en el
artículo 4; y
iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitar
asistencia o decidir prestarla;
b) un plan nacional de preparación y lucha para contin-
gencias que incluya las interrelaciones de los distintos
órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en
el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por
la Organización**.
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades,
individualmente o mediante la cooperación bilateral o
multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectores
petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entida-
des pertinentes, establecerá lo siguiente:
a) un nivel mínimo de equipo preemplazado de lucha
contra los derrames de hidrocarburos, en función de los
riesgos previstos, y programas para su utilización;
b) un programa de ejercicios para las organizaciones de
lucha contra la contaminación por hidrocarburos y de
formación del personal pertinente;
c) planes pormenorizados y medios de comunicación
para hacer frente a un suceso de contaminación por
hidrocarburos. Tales medios estarán disponibles de forma
permanente; y
d) un mecanismo o sistema para coordinar la lucha
contra un suceso de contaminación por hidrocarburos,
incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar
los recursos necesarios.
3) Cada parte se asegurará de que se facilite a la
Organización, directamente o a través de la organización
o sistema regional pertinente, información actualizada
con respecto a:
a) la dirección, los datos sobre telecomunicaciones y, si
procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y
entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a);
b) el equipo de lucha contra la contaminación y los
conocimientos especializados en disciplinas relacionadas
con la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y
el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición
de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y
c) su plan nacional para contingencias.
ARTICULO 7
Cooperación internacional en la lucha contra
la contaminación
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus
posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes de
que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de ase-
soramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un
suceso de contaminación por hidrocarburos, cuando la
gravedad de dicho suceso lo justifique, a petición de la
*El "sistema de notificación de contaminación por hidrocarburos elaborado por la
Organización" figura en el apéndice 2 de la parte II - Planificación para contingen-
cias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, elaborado
por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización.
** Las "directrices elaboradas por la Organización" figuran en la parte II - Planifica-
ción para contingencias, del Manual sobre la contaminación ocasionada por
hidrocarburos, elaborado por el Comité de Protección del Medio Marino de la
Organización.

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