Autorizan a procurador iniciar proceso judicial contra presuntos ocupantes precarios de inmueble ubicado en el departamento de Cajamarca de propiedad de la PNP

Fecha de disposición23 Julio 2000
Fecha de publicación23 Julio 2000
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 23 de julio de 2000 AÑO XVIII - Nº 7335 Pág. 190803
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27322
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY MARCO DE SANIDAD AGRARIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto:
a) La prevención y control de plagas y enfermedades
que representan riesgo para la sanidad agraria del país.
b) El desarrollo de las actividades y servicios fito y
zoosanitarios, orientados al incremento de la producción
y productividad agropecuaria, así como a promover las
condiciones sanitarias favorables para el desarrollo sos-
tenido de la agroexportación.
c) La regulación de la calidad sanitaria en la produc-
ción, comercialización, uso y disposición final de insumos
agropecuarios.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley es la
sanidad agraria, comprendiendo la sanidad vegetal y la
salud animal, en todo el territorio nacional.
Artículo 3º.- Medida fito y zoosanitaria
Las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud
de la presente Ley, serán establecidas por la Autoridad
Nacional en Sanidad Agraria.
Artículo 4º.- Definiciones
Las definiciones están contenidas en el Anexo de la
presente Ley para ser empleadas para una correcta y
mejor interpretación.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 5º.- Autoridad Nacional en Sanidad
Agraria
5.1 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el
Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), orga-
nismo público descentralizado del Ministerio de Agricul-
tura, con personería jurídica de derecho público interno,
autonomía técnica, económica, financiera y administra-
tiva. Constituye un pliego presupuestal.
5.2 Asimismo, en la reglamentación de la presente
Ley se definirán sus instancias normativas y ejecutivas,
y los niveles de responsabilidad y de coordinación con las
demás autoridades regionales y nacionales.
Artículo 6º.- Funciones y atribuciones de la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria
Son funciones y atribuciones de la Autoridad Nacio-
nal en Sanidad Agraria:
a) Organizar y asegurar la prestación de servicios
tendientes al logro de sus objetivos.
b) Coordinar con instituciones públicas y privadas las
acciones pertinentes para la aplicación de la presente
Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias
sobre la materia.
c) Proponer, establecer y ejecutar, según el caso, la
normatividad jurídica, técnica y administrativa necesa-
ria para la aplicación de la presente Ley, sus Reglamen-
tos y disposiciones complementarias, a efectos de preve-
nir la introducción, establecimiento y diseminación de
plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas.
d) Mantener y fortalecer el sistema de cuarentena,
con la finalidad de realizar el control e inspección fito y
zoosanitario, según sea el caso, del flujo nacional e
internacional de plantas y productos vegetales, animales
y productos de origen animal, capaces de introducir o
diseminar plagas y enfermedades.
e) Mantener y fortalecer los sistemas de vigilancia y
diagnóstico de plagas y enfermedades.
f) Realizar los Análisis de Riesgo de Plagas y Enferme-
dades previos al establecimiento de las regulaciones fito
y zoosanitarias necesarias.
g) Promover, orientar y colaborar con los organismos
responsables en programas de investigación y extensión
en materia de sanidad agraria, con especial énfasis en
Programas de Manejo Integrado de Plagas y en materia
de inocuidad alimentaria.
h) Promover y participar en la armonización y equiva-
lencia internacional de normas y medidas sanitarias y
fitosanitarias.
i) Conducir y mantener el Sistema de Registro y
Actividades Posregistro de Insumos Agropecuarios, y
coordinar cuando sea procedente, con las Autoridades
competentes de Salud y Ambiente, los aspectos relacio-
nados con la evaluación y el manejo de los riesgos.
j) Formular y ejecutar programas integrales de edu-
cación y capacitación en sanidad agraria dirigidos a sus
funcionarios y a usuarios del sistema.
k) Mantener el sistema de comunicación, informa-
ción y estadística, elaborando y ejecutando programas de
divulgación técnica y comunicación social en materia de
sanidad agraria.
l) Promover la suscripción y asegurar el cumplimien-
to de convenios con instituciones nacionales y extranje-
ras, de los sectores público y privado, destinados a la
promoción de la sanidad agraria; y participar en
representación del Perú en las negociaciones técnicas de
convenios y acuerdos internacionales sobre la materia.
m) Gestionar, en concordancia con el marco normati-
vo vigente, la asistencia técnica y financiera de organis-
mos nacionales e internacionales para fortalecer la sani-
dad agraria nacional y, de ser el caso, ejecutar los
respectivos proyectos.
n) Contribuir, en coordinación con organismos públi-
cos y privados, al desarrollo sostenido del medio ambien-
te, evitando el deterioro que pueda derivarse de las
actividades agropecuarias y sanitarias.
o) Declarar áreas libres o de baja prevalencia de
plagas y enfermedades.
p) Declarar e implementar el estado de emergencia
fito y zoosanitaria ante la presencia de plagas o enferme-
dades de interés cuarentenario o económico.
q) Ordenar la destrucción, retorno o disposición final
de productos de riesgo fito y zoosanitario.
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r) Establecer las medidas fito y zoosanitarias para la
importación, uso y otras actividades que se realicen con
Organismos Vivos Modificados.
s) Establecer y conducir el Sistema de Aprobación
Interno para la delegación de funciones a personas
naturales o jurídicas, debidamente calificadas en sani-
dad agraria.
t) Las demás contenidas en la presente Ley, sus
Reglamentos y disposiciones complementarias sobre la
materia.
Artículo 7º.- Recursos financieros de la Autori-
dad Nacional en Sanidad Agraria
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará
con los recursos públicos autorizados en la Ley Anual de
Presupuesto del Sector Público.
Artículo 8º.- Régimen laboral
Los servidores de la Autoridad Nacional en Sanidad
Agraria están sujetos al régimen laboral de la actividad
privada.
Artículo 9º.- Remuneraciones y beneficios
Las remuneraciones y beneficios de los servidores de
la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en todos sus
niveles jerárquicos estarán sujetos a la escala remunera-
tiva aprobada por decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de
Agricultura.
Artículo 10º.- Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad
Agraria
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria queda
facultada, de acuerdo con la naturaleza especial de sus
actividades, para modificar el Reglamento de Organiza-
ción y Funciones, el Manual de Organización y Funcio-
nes y la ampliación del Cuadro de Asignación de Perso-
nal, con cargo a la generación de sus propios recursos
presupuestales.
Artículo 11º.- Órganos consultivos
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria contará
con el apoyo de Comisiones Nacionales de carácter
consultivo y de asesoramiento, en materia de sanidad
vegetal, animal, insumos agropecuarios y otras que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley. La
organización y funciones de las mencionadas comisiones
serán definidas en sus respectivos Reglamentos de
Organización y Funciones.
Artículo 12º.- Aprobación y acreditación
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, para
asegurar el cumplimiento de la presente Ley, sus Regla-
mentos y disposiciones complementarias, podrá, me-
diante aprobación interna o a través del Sistema de
Acreditación Oficial, delegar funciones a personas natu-
rales o jurídicas, de los sectores público y privado, inte-
resadas y debidamente calificadas, para la prestación de
servicios en los aspectos de sanidad agraria que ella
determine.
Para la delegación a que hace referencia el párrafo
anterior, le corresponde a la Autoridad Nacional en
Sanidad Agraria:
a) Adoptar y aprobar los procedimientos técnicos y
administrativos en el caso de aprobación interna, así
como los procedimientos técnicos y administrativos com-
plementarios en el caso de acreditación.
b) Establecer los requisitos para acceder a la delega-
ción.
c) Calificar, autorizar y supervisar a las personas que
accedan a la delegación, en el caso de aprobación interna.
Artículo 13º.- Rol del Sector Privado
En la aplicación de la presente Ley, la Autoridad
Nacional en Sanidad Agraria fomentará la participación
del sector privado representado por las organizaciones
gremiales, los agentes económicos agrarios y otros acto-
res vinculados con la actividad agraria.
Artículo 14º.- Coordinación y apoyo a la Autori-
dad Nacional en Sanidad Agraria
La Autoridad Nacional de Aduanas, la Policía Nacio-
nal, las instituciones o empresas operadoras de puertos,
aeropuertos, terminales terrestres, correos y demás au-
toridades civiles, políticas, militares y judiciales deberán
brindar apoyo a la Autoridad Nacional en Sanidad Agra-
ria en el ejercicio de sus funciones, permitiendo el acceso
a sus instalaciones y brindando las facilidades de infra-
estructura; si fuere necesario mediante convenio o con-
trato, para la aplicación de las disposiciones de la presen-
te Ley, bajo responsabilidad. Para la operación de los
Puestos de Control Cuarentenario, la Policía Nacional
debe destacar personal permanente, con el fin de hacer
cumplir las disposiciones de obligatoriedad del control,
esto es, el estacionamiento de todos los vehículos de
carga y pasajeros para ser inspeccionados.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN FITO Y ZOOSANITARIA
INTERNA
Artículo 15º.- Movilización dentro del territorio
nacional
La movilización de plantas y productos vegetales,
animales y productos de origen animal, cuando constitu-
ya riesgo, será restringida; para lo cual, la Autoridad
Nacional en Sanidad Agraria establecerá, mediante dis-
positivos legales, las medidas fito y zoosanitarias especí-
ficas. La movilización de productos no regulados será
libre en todo el territorio nacional.
Artículo 16º.- Declaración de Área Libre o de
baja prevalencia de plagas y enfermedades
Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria
declarar Áreas Libres o de baja prevalencia de plagas y
enfermedades y realizar las gestiones oportunas y nece-
sarias para su reconocimiento ante los organismos inter-
nacionales competentes. Asimismo, dictará las medidas
necesarias para mantener dicho estado. En caso de
reinfestaciones, deberá cancelar el estado de Área Libre.
Artículo 17º.- Estado de emergencia fito y zoosa-
nitaria
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá
declarar el estado de emergencia fito y zoosanitaria ante
la presencia de plagas y enfermedades de importancia
cuarentenaria o económica que pongan en riesgo la
producción agropecuaria nacional. Para dicho efecto,
deberá dictar las medidas necesarias de cumplimiento
obligatorio y por un tiempo perentorio, el cual deberá ser
precisado. Asimismo, la implementación de los estados
de emergencia a que hace referencia el presente artículo,
si fuere necesario, deberá tener fondos especiales de
contingencia.
El Reglamento correspondiente establecerá los pro-
cedimientos y alcances de dicha declaratoria de emer-
gencia, así como las disposiciones para el manejo de los
fondos especiales de contingencia.
Artículo 18º.- Denuncia de plagas y enfermeda-
des
Toda persona se encuentra obligada a denunciar,
ante la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, la pre-
sencia de plagas y enfermedades de importancia cuaren-
tenaria, así como de aquellas que por primera vez se
determine su presencia en el país.
La Autoridad Nacional citada es la única autorizada
en el país para hacer el reporte oficial de dichas plagas y
enfermedades.
Artículo 19º.- Obligatoriedad de poner en prácti-
ca las medidas fito y zoosanitarias adoptadas
Las medidas fito y zoosanitarias que se adopten para
el control de plagas y enfermedades denunciadas de
conformidad con el artículo precedente serán de cumpli-
miento obligatorio por parte de los propietarios u ocu-
pantes, bajo cualquier título, del predio o estableci-
miento respectivo, o a los propietarios o transportistas
del lote de productos de que se trate, inclusive con
recursos propios si fuere necesario. En caso de incumpli-
miento de la obligatoriedad y los plazos fijados por la
Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, ésta podrá
disponer, a costo del responsable, la ejecución de las
medidas necesarias, sin ninguna responsabilidad patri-
monial para el Estado.
Artículo 20º.- Campañas fito y zoosanitarias
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria tendrá a
su cargo la organización, coordinación, promoción,
supervisión y ejecución de campañas fito y zoosanitarias.
Para su desarrollo podrá celebrar o promover la celebra-
ción de convenios con organismos regionales o locales,
públicos o privados, nacionales e internacionales, así
como organizaciones representativas de los productores
o grupos de agricultores, quienes participarán en el
desarrollo de las actividades correspondientes.
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Artículo 21º.- Inspecciones
21.1 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria
podrá inspeccionar en cualquier momento el estado
sanitario de plantas y productos vegetales, animales
y productos de origen animal, insumos agropecua-
rios, nacionales o importados, incluyendo las condi-
ciones de los materiales de empaque, embalaje, acon-
dicionamiento y medios de transporte sin excepción,
al nivel de producción, distribución, comercialización
y almacenamiento. De acuerdo con los resultados de
la inspección y de conformidad con la presente Ley y
sus Reglamentos, la autoridad determinará, según
corresponda y a costo del propietario, su inmoviliza-
ción, tratamiento, comiso, destrucción o disposición
final. En casos necesarios, podrá requerir el apoyo de
la fuerza pública.
21.2 Los propietarios u ocupantes bajo cualquier
título, del predio o establecimiento respectivo, y los
propietarios del lote de productos de que se trate, se
encuentran obligados a permitir el acceso de la Autori-
dad y a colaborar con ella en el ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO IV
SANIDAD AGRARIA EXTERIOR
Artículo 22º.- Importación
22.1 La importación de plantas y productos vegetales,
animales y productos de origen animal, insumos agrope-
cuarios, organismos benéficos, materiales de empaque,
embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material
capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades,
así como los medios utilizados para transportarlos, se
sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito
de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad
Agraria.
22.2 Practicada la revisión de los documentos que
amparan la importación y efectuadas las inspecciones
correspondientes, la Autoridad podrá disponer, con el
debido sustento técnico y legal, y a costo del importador
o destinatario, las medidas a que hubiera lugar, inclu-
yendo el muestreo para análisis de laboratorio, inmovili-
zación temporal, tratamiento, aislamiento, cuarentena
posentrada, industrialización, comiso, reembarque,
destrucción y disposición final, incluidos el sacrificio de
animales enfermos y la cremación o inhumación de sus
cadáveres; conforme a lo que se determine en sus Regla-
mentos y disposiciones complementarias.
22.3 A los productos que cumplan con las disposicio-
nes fito y zoosanitarias de importación se les expedirá las
licencias correspondientes para su ingreso al país.
Artículo 23º.- Aplicación de las normas de impor-
tación a envíos postales, equipajes y otros
23.1 Las disposiciones establecidas en el artículo
precedente son aplicables a envíos postales; toda clase de
equipajes y encomiendas, incluyendo los de los diplomá-
ticos, funcionarios del gobierno y personal de las fuerzas
armadas y policiales, funcionarios de gobiernos extranje-
ros, organismos internacionales y tripulantes; así como
a los desechos de naves, aeronaves, trenes, autobuses y
otros medios de transporte.
23.2 Las empresas de transporte aéreo, terrestre,
marítimo, lacustre y fluvial se encuentran obligadas a
comunicar permanentemente y, bajo responsabilidad,
estas disposiciones a sus tripulantes y, de ser el caso, a
sus pasajeros.
23.3 La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria inte-
grará y participará en el Comité de Recepción de embar-
caciones marítimas, fluviales y lacustres, que transpor-
ten plantas, productos vegetales, animales o productos y
subproductos de origen animal.
Artículo 24º.- Exportación
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, a solici-
tud del interesado, realizará la certificación fito y
zoosanitaria, previa inspección, de plantas y productos
vegetales, animales y productos de origen animal; así
como la certificación de insumos agropecuarios destina-
dos a la exportación.
Artículo 25º.- Tránsito por el territorio nacio-
nalEl tránsito terrestre, fluvial y lacustre por el territo-
rio con destino a otro país de plantas y productos
vegetales, animales y productos de origen animal, mate-
riales de empaque, embalaje y acondicionamiento, y
cualquier otro material capaz de introducir o diseminar
plagas y enfermedades, se sujetará a las disposiciones
fito y zoosanitarias adoptadas por la Autoridad Nacional
en Sanidad Agraria.
El tránsito marítimo y aéreo por el territorio con
destino a otro país quedará excluido de cumplir las
disposiciones fito y zoosanitarias a que hace referencia el
párrafo precedente, siempre que las naves no realicen
descargas en puertos o aeropuertos del país.
CAPÍTULO V
INSUMOS AGROPECUARIOS
Artículo 26º.- Semillas y materiales de propaga-
ción
Las semillas y cualquier material de propagación de
los vegetales se sujetarán a las medidas fitosanitarias
que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria determi-
ne.Artículo 27º.- Plaguicidas de uso agrícola
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la
responsable de llevar y conducir el Registro de Plaguici-
das de Uso Agrícola en el país; de ejecutar las actividades
de control y fiscalización en la fabricación, importación,
formulación, envasado y comercialización; así como de
coordinar las actividades de posregistro, debiendo para
ello convocar y concertar la participación de otros secto-
res o áreas especializadas para la evaluación del riesgo,
para la salud humana y el ambiente; de acuerdo al
Reglamento de la presente Ley y normas complementa-
rias.
Artículo 28º.- Agentes y productos biológicos
para el control de plagas
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la respon-
sable de llevar y conducir el Registro de Agentes y Productos
Biológicos para el control de plagas agrícolas en el país y de
reglamentar su importación e introducción, investigación,
manipulación, producción, transporte, almacenamiento,
comercialización y uso; de acuerdo al Reglamento de la
presente Ley y sus normas complementarias.
Artículo 29º.- Productos farmacéuticos y biológi-
cos de uso veterinario y alimentos para animales
La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es la
responsable de llevar y conducir el Registro de Productos
Farmacéuticos y Biológicos de Uso Veterinario y Alimen-
tos para Animales en el País; y, de ejecutar las activida-
des, su control y fiscalización en la fabricación, importa-
ción, formulación, envasado y comercialización, así como
de coordinar las actividades posregistro, debiendo para
ello convocar y concertar la participación de otros secto-
res o áreas especializadas para la evaluación del riesgo,
para la salud humana y animal, y el ambiente; de
acuerdo al Reglamento de la presente Ley y disposicio-
nes complementarias sobre la materia.
Artículo 30º.- Organismos Vivos Modificados y
sus productos
La introducción, investigación, manipulación, produc-
ción, transporte, almacenamiento, liberación, conserva-
ción, comercialización, uso y manejo de Organismos
Vivos Modificados y sus productos, de uso agropecuario,
se sujetarán a las medidas fito y zoosanitarias adoptadas
por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, de confor-
midad con el Reglamento de la presente Ley, normas
concordantes y complementarias sobre la materia.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 31º.- Competencia para conocer de las
infracciones e imponer las sanciones
Compete a la Autoridad Nacional en Sanidad Agra-
ria conocer de las infracciones a la presente Ley, sus

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