Confirman en parte observación formulada a solicitud de inscripción de poder de la comunidad campesina de Collanac

Fecha de publicación22 Julio 2000
Fecha de disposición22 Julio 2000
Pág. 190793
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 22 de julio de 2000
De conformidad a lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs.
21942 y 19338 y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aceptar la donación efectuada por la
ASOCIACION FUNDACION CONTRA EL HAMBRE; según se
detalla en Cuadro adjunto a la presente Resolución, valorizado en
TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTIDOS y 00/100 NUE-
VOS SOLES (S/. 3,482.00).
Artículo Segundo.- Agradecer a la ASOCIACION FUNDA-
CION CONTRA EL HAMBRE, por el valioso aporte efectuado a
favor del Sistema Nacional de Defensa Civil, para ser distribuido
a los damnificados por desastres naturales.
Artículo Tercero.- Transcribir la presente Resolución Jefatu-
ral a la Contraloría General de la República, al Diario Oficial El
Peruano y la ASOCIACION FUNDACION CONTRA EL HAMBRE.
Regístrese, comuníquese y archívese.
SEGUNDO ARNAO LAOS
Jefe del Instituto Nacional de Defensa Civil
8278
OFICINA REGISTRAL
DE LIMA Y CALLAO
Confirman en parte observación for-
mulada a solicitud de inscripción de
poder de la comunidad campesina de
Collanac
RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Nº 214-2000-ORLC/TR
Lima, 7 de julio de 2000
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por NANCY LIDIA
AÑORGA CALDAS (mediante Hoja de Trámite Documentario Nº
10335 del 16 de marzo del 2000), contra la observación formulada
por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr.
Tomás Humberto Cerdán Limay, a la solicitud de inscripción de
otorgamiento de poder de comunidad campesina. El título se
presentó el 4 de febrero del 2000 bajo el Nº 22726. El Registrador
denegó la inscripción solicitada por cuanto:"1.- Deberá presentarse
el aviso de convocatoria a la asamblea general del 25/04/99, en
original o copia certificada notarialmente o autenticada por fedata-
rio de esta oficina registral, debidamente suscrito por el presidente
de la directiva comunal, a efectos de acreditar su realización como
acto previo indispensable para la celebración válida de la referida
asamblea. Se observa de acuerdo a lo previsto en los Artículos 42º
y 63º inciso b) del Reglamento de la Ley General de Comunidades
Campesinas. 2.- Deberá adjuntar el listado de comuneros asisten-
tes a la asamblea general del 25/04/1999, debidamente extraído del
registro de concurrentes a asambleas generales de la comunidad,
certificado notarialmente o autenticado por fedatario de esta ofici-
na registral donde conste la firma de cada uno de ellos, a efectos de
verificar su apropiada instalación conforme lo prevé el Art. 27º de
su Reglamento Interno. 3.- Deberá adjuntar copia certificada del
acta de asamblea general del 11/04/1999, materia de calificación de
acuerdo al punto tercero desarrollado en la asamblea general del
25/04/1999. Al respecto se deja constancia que no proceden los
acuerdos de nulidad adoptados en ésta, toda vez que el órgano
encargado para declarar la nulidad de una compraventa es el
órgano jurisdiccional y no la asamblea general. Asimismo, deberán
detallarse de manera precisa los poderes materia de ratificación
mediante el punto siete. 4.- Debe presentarse copia certificada por
notario o autenticada por fedatario de la ORLC del libro padrón
vigente a la fecha de celebración de la asamblea del 25/04/1999. Se
observa de conformidad con el Art. 24º del Reglamento de la Ley de
Comunidades Campesinas. 5.- Existen asientos de presentación
anteriores vigentes con los números 162403 del 04/10/1999 (apela-
do), 5288 del 11/01/2000 (observado) y 12626 del 20/01/2000 (observa-
do), por lo que el presente título se encuentra dentro de los alcances
de lo señalado por el Art. 149º del Reglamento General de los
Registros Públicos que a la letra dice: encontrándose vigente el
asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referen-
te a la misma partida o asunto.", interviniendo como Vocal ponente
la Dra. Elena Vásquez Torres; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscrip-
ción de los poderes otorgados a los dirigentes de la Comunidad
Campesina de Collanac, Carmen Rosa Ortega Tenio, Martín
Ponce Ochoa, Magno Alcibiades Pomasonco Oré y Víctor Vargas
Loayza, en mérito a copias certificadas notarialmente del acta de
asamblea general del 25 de abril de 1999;
Que, la comunidad referida consta inscrita en la ficha Nº 097
que continúa en la partida electrónica Nº 3020021 del Libro de
Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas de
Lima; constando inscrita en el asiento C0005 la directiva comunal
vigente conformada por Carmen Rosa Ortega Tenio (Presidenta),
Serapio Silva Rodas (Vicepresidente), Quintín Ponce Ochoa (Se-
cretario), Magno Pomasonco Oré (Tesorero), Víctor Vargas Loay-
za (Fiscal), Leoncio Campos Arana, Narciso Francia Torres, Justa
Huamán Zapatero y Javier Mendoza Chacchi (Vocales);
Que, según asamblea general del 25 de abril de 1999 se acordó
el otorgamiento de facultades especiales y generales, en concor-
dancia con lo establecido en los Artículos 74º y 75º del Código
Procesal Civil, a los dirigentes mencionados en el primer conside-
rando, para que en nombre y representación de la Comunidad
Campesina de Collanac suscriban minutas, escrituras públicas,
otorguen los recibos de cancelación de precios en las condiciones
de los contratos, entreguen toda documentación legal y tomen
cualquier acuerdo judicial o extrajudicial que corresponda; asi-
mismo ratificar en todos los puntos los acuerdos adoptados en la
asamblea general del 11 de abril de 1999;
Que, respecto al primer extremo de la observación, el aviso de
convocatoria constituye un acto previo indispensable para la
debida publicidad de la celebración de toda asamblea general y de
su agenda, ello a efectos de que sus miembros tengan debido y
oportuno conocimiento de tal acontecimiento y puedan ejercer
plenamente sus derechos, en la forma establecida por ley; salvo
que se trate de asambleas universales;
Que, en el caso subexámine se aprecia del acta de asamblea
general del 25 de abril de 1999, que la presidenta de la directiva
comunal Carmen Rosa Ortega Tenio declaró abierta la sesión
respectiva indicando que se efectuaba con la asistencia de la
mayoría de los comuneros calificados; en tal sentido no obstante que
la apelante señala que la asamblea tuvo carácter universal, caso en
el cual - conforme se ha señalado en los considerandos precedentes
-, no se requiere de aviso de convocatoria, dicha circunstancia no se
desprende del contenido del acta obrante en el título alzado,
considerando que la asamblea universal está conformada por la
totalidad de los integrantes de una persona jurídica que estando de
acuerdo para sesionar se reúnen adoptando acuerdos; no habiéndo-
se cumplido con presentar el aviso de convocatoria a la asamblea
general referida, documento necesario a efectos de acreditar la
legalidad de la convocatoria así como la validez de la asamblea;
debiendo confirmarse la observación formulada por el Registrador
del Registro de Personas Jurídicas en tal extremo;
Que, de otro lado, constituye un requisito indispensable se
adjunte la relación de comuneros asistentes a la asamblea general
cuya inscripción se solicita, con la finalidad de acreditar ante el
Registro el quórum y la debida instalación, lo que se efectúa
presentando copias autenticadas por fedatario o certificadas no-
tarialmente de las relaciones de asistentes a la asamblea en las
que conste el nombre y firma o huella digital de éstos; en el acta
de la sesión de asamblea general del 25 de abril de 1999, no se
indicaron los comuneros asistentes, apreciándose únicamente
cinco firmas al final, que corresponderían a los miembros de la
directiva comunal;
Que, asimismo, si bien en la asamblea general del 25 de abril
de 1999 se indicó que se ratificaban los acuerdos adoptados en
asamblea general del 11 del mismo mes y año, en el escrito de
apelación la recurrente solicita se inscriban los poderes tal como
se especifica en la asamblea del 25 de abril de 1999, lo que resulta
procedente en aplicación del Artículo 131º del Reglamento Gene-
ral de los Registros Públicos; en consecuencia, los mismos deben
entenderse otorgados desde tal fecha, no siendo necesario se
adjunte copia certificada notarialmente del acta de asamblea
general del 11 de abril de 1999; respecto a los acuerdos de nulidad
de los contratos de compraventa otorgados por la directiva ante-
rior, cabe señalar que el acto cuya inscripción se solicita es el
otorgamiento de poderes a favor de los directivos de la comunidad
y no los acuerdos referidos a la nulidad de los contratos de
compraventa, los mismos que no tienen incidencia en el otorga-
miento de los poderes y asimismo no constituyen actos suscepti-
bles de inscripción, por tanto debe dejarse sin efecto el tercer
extremo de la observación formulada por el Registrador;
Que, en cuanto a la presentación de las copias certificadas
notarialmente o autenticadas por el fedatario de la ORLC del
Padrón Comunal, cabe señalar que es obligación de la comunidad
llevar un registro de comuneros (Padrón Comunal) que deberá ser
actualizado cada dos años, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 24º del D.S. Nº 008-91-TR, norma recogida en el Artículo
70º inciso a) del Reglamento Interno de la comunidad, documento
que es necesario a efectos de verificar la calidad de comunero
calificado de las personas que asisten a la asamblea general, así
como establecer el quórum para la instalación como las mayorías
requeridas para la adopción de acuerdos, el que no obra en el título
alzado; sin embargo, debe tenerse en cuenta que ello no será
exigible en los casos en los cuales anteriormente se haya presen-
tado al Registro copia autenticada por fedatario o certificada
notarialmente del mismo, y no exista variación en cuanto a la
conformación de los miembros de la comunidad, en aplicación del
principio de eliminación de exigencias y formalidades costosas,
establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25035 (Ley de Simplifi-
cación Administrativa);
Que, a efectos de que en la calificación registral se considere
el padrón comunal que obra en los antecedentes, se requiere que
el órgano encargado de llevarlo lo señale así, en comunicación
escrita dirigida al Registro; en el presente caso, en el escrito de
apelación Nancy Lidia Añorga Caldas manifiesta que el padrón

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