Declaran nula licitación pública convocada por la Municipalidad de San Andrés de Checca, para la adquisición de un tractor oruga

Fecha de publicación23 Octubre 1999
Fecha de disposición23 Octubre 1999
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 23 de octubre de 1999
polietileno grado médico, sellados al calor con última tecno-
logía de empaques estériles que están avalados por los
estándares internacionales médicos más exigentes, por lo
que es usado en toda Europa; que en cambio, el producto
presentado por el ganador de la Buena Pro, no cumple con
los requisitos solicitados en el Anexo 4 de las Bases, a pesar
de que tiene doble empaque, no cuenta con el Sistema de
"PEEL OPEN", por lo que debe ampliarse el proceso de
evaluación y efectuar un análisis efectivo de cada uno de los
productos en el laboratorio que la Entidad designe y efec-
tuar nueva calificación;
Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº
876-GG-ESSALUD-99 del 27.9.99, la Entidad declaró
infundado el recurso de apelación antes citado, susten-
tándose en el informe emitido por el Comité Especial, en
el sentido de que el producto ofertado por S.O.S. DISTRI-
BUIDORA MEDICA S.A. cumplía con las especificacio-
nes técnicas, tiene la característica de ser absorbente e
impermeable estando constituido por material hipoaler-
génico, además que el doble empaque del producto adju-
dicado presenta la seguridad necesaria, condición reque-
rida por el numeral 4.15 de las Bases, que los cumple el
producto, por lo que los argumentos del postor impugnan-
te carecen de sustento;
Que, con recurso presentado el 4.10.99, el postor NAY-
CO S.A. interpuso recurso de revisión de la Resolución de
Gerencia General Nº 876.GG-ESSALUD-99 de 27.9.99 rei-
terando los argumentos expuestos en su recurso de apela-
ción;
Que, las Bases una vez integradas, constituyen ley
entre las partes (Entidad y postor) de observancia obligato-
ria; que el anexo 4 de las Bases establece la característica
de doble empaque; que el postor impugnante no observó las
Bases; que el producto ofertado por el postor ganador de la
Buena Pro satisfacía los requisitos de las Bases, lo que no
ocurrió con el ofertado por el impugnante, conforme lo
reconoce en su escrito de apelación, por lo que en el fondo su
reclamo constituye una observación inoportuna de las Ba-
ses, circunstancias que hacen que el reclamo carezca de
fundamento legal;
Que, la presente resolución sienta precedente de obser-
vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el
Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97;
Que, de acuerdo con las facultades concedidas por el
Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº
047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres-
pondiente debate;
SE RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto
por el postor NAYCO S.A., relacionado con su reclamo sobre
OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del Item Nº 034 de
la L.P. Nº 016-IPSS-98, convocada por ESSALUD, para la
Adquisición de Material Médico Fungible y como conse-
cuencia, válida para todos sus efectos la decisión del Comité
Especial de otorgar la Buena Pro al postor S.O.S. Distribui-
dora Médica S.A.
2. Hacer efectiva a favor del CONSUCODE la Carta
Fianza con la que el recurrente recaudó su impugnación, de
conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM, de
26.9.98.
3. Devolver los antecedentes a la Entidad convocante
para los fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA;
SOLARI ANDRADE
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Declaran nula licitación pública convo-
cada por la Municipalidad de San An-
drés de Checca, para la adquisición de
un tractor oruga
TRIBUNAL DE CONTRATACIONES
Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCION Nº 198/99.TC-S1
Lima, 18 de octubre de 1999
Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 15.10.99, el
Expediente Nº 299/99.TC, referente al recurso de revisión
interpuesto por la Firma FERREYROS S.A.A., relacionado
con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la
L.P. Nº 001-99-MDSACH, convocado por la Municipalidad
Distrital de San Andrés de Checca, para la adquisición de
un tractor oruga.
CONSIDERANDO:
Que, el 21.8.99, el Comité Especial designado para
conducir la Licitación de la referencia, dio inicio al acto
público con la recepción de las ofertas pertenecientes a los
tres postores asistentes. Luego de abrir los respectivos
sobres y efectuadas las evaluaciones correspondientes, el
citado Comité otorgó la Buena Pro al postor Automotriz
Ítalo Andina S.A., al haber obtenido su propuesta el mayor
puntaje total;
Que, el 27.8.99, el postor Ferreyros S.A.A. interpuso
recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro
antes indicado, manifestando entre otros aspectos, que el
subfactor "transmisión", correspondiente al factor eficien-
cia y compatibilidad, representa un puntaje de 2, y como
parámetros internos menciona: "con convertidor y divisor
de par full power shift" 1.20 puntos, y "sólo convertidor de
par, power shift" 0.80 puntos;
Que, por error, el Comité ha sumado estos dos paráme-
tros para justificar el calificativo de 2 puntos, entendiéndo-
se que ninguna empresa obtendría el puntaje máximo dado,
siendo que se debió aplicar el máximo puntaje a los factores
que más se ajustan a los requerimientos de la Entidad, por
lo que habiéndose otorgado el mejor puntaje al parámetro
"con convertidor y divisor de par full power shift", éste debió
merecer el total del puntaje, o sea 2 puntos;
Que, por Resolución de Alcaldía Nº 001-99-MDSA/CH
de 6.9.99, notificada en la fecha, la Entidad declaró infun-
dado el recurso de apelación antes reseñado, considerando
que es correcta la calificación otorgada por el Comité Espe-
cial respecto al subfactor "transmisión", precisando que de
no ser así, no sólo debería modificarse la puntuación del tipo
de transmisión propuesto por el apelante, sino también el
puntaje asignado a la transmisión propuesta por los otros
postores, manteniéndose la diferencia de puntuación entre
unos y otros;
Que, el 13.9.99, el postor interpuso ante este Tribunal,
recurso de revisión contra la resolución antes glosada,
reiterando los argumentos expresados en su apelatorio, y el
23.9.99, el abogado Luis Alberto Mena Núñez, se apersonó
al procedimiento con carta poder otorgada por el Comité
Especial del proceso licitatorio en referencia;
Que, las partes han observado los términos y plazos
legales establecidos, por lo que corresponde examinar el
fondo del procedimiento, sin embargo, respecto al apersona-
miento del apoderado del Comité Especial, debe precisarse
que el recurso de revisión materia del grado, impugna la
Resolución de Alcaldía expedida por la Entidad Convocan-
te, en razón de lo cual carece de toda eficacia el poder
otorgado por el citado Comité, toda vez que este último no es
parte en el presente procedimiento, determinando que el
escrito presentado el 23.9.99 se tenga por no presentado,
conforme a lo preceptuado en los Arts. 72º, 74º y 75º del
Que, del cuadro de evaluación y calificación técnica
elaborado por el Comité Especial, obrante en autos, clara-
mente se advierte que al subfactor "transmisión" se le
asignó una puntuación máxima de 2.00 puntos, no obstan-
te, este subfactor comprende a su vez dos tipos de transmi-
sión a considerar, a saber "con convertidor y divisor de par-
full power shift" y "sólo convertidor de par y power shift", a
los que se les asigna 1.20 y 0.80 puntos, respectivamente;
Que, analizado este extremo, se concluye que ambas
posibilidades constituyen alternativas excluyentes de la
característica ofertada, y no aspectos complementarios del
subfactor "transmisión", en razón de lo cual el Comité
Especial incurrió en error al desagregar los 2.00 puntos
considerados para el acotado subfactor, cuando lo correcto
es calificar con la máxima puntuación a la oferta que
presente las mejores características requeridas por la Enti-
dad, es decir con 2.00 puntos y, en forma proporcional, a las
ofertas restantes, vale decir con 1.33 puntos;
Que, por consiguiente, deviene en nulo el otorgamiento
de la Buena Pro, y nula la Licitación desde la etapa de
calificación de las propuestas técnicas, estado al que deberá
retrotraerse el proceso, con arreglo a lo establecido en el Art.
127º del D.S. Nº 039.98.PCM y, por su efecto, fundado el
recurso de revisión interpuesto;

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