RESOLUCION N° 1007-2014-JNE - Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali

Fecha de disposición07 Septiembre 2014
Fecha de publicación07 Septiembre 2014
El Peruano
Domingo 7 de setiembre de 2014
532054
de autoridades y candidatos de los partidos políticos y
movimientos de alcance regional o departamental debe
regirse por las normas de democracia interna establecidas
en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de
la agrupación política.
2. En atención a los documentos que se presentan al
momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos,
el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción
de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales,
aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante,
Reglamento), establece que entre los documentos que las
organizaciones políticas deben presentar, al momento de
solicitar la inscripción de su lista de candidatos, se encuentra
el original del acta, o copia certif‌i cada, f‌i rmada por el
personero legal, que debe contener la elección interna de los
candidatos presentados, la misma que deberá incluir datos
como lugar y fecha de suscripción, así como realización del
acto de elección interna, distrito electoral, nombre completo
y número del DNI de los candidatos elegidos, modalidades
empleadas para la elección de los candidatos y para la
repartición proporcional de candidaturas, así como nombre
completo, número del DNI y f‌i rma de los miembros del
comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado
que haga sus veces.
3. Asimismo, con relación a las observaciones a las
solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la
subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento
señala que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por
observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en
un plazo de dos días naturales, contados desde el día
siguiente de notif‌i cado y que “Subsanada la observación
advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de
la lista de candidatos. Si la observación referida no es
subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud
de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el
caso”.
4. En el mismo sentido, respecto de la improcedencia
de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, el
artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, señala
que son requisitos de ley no subsanables, además de los
señalados en el artículo 23 del referido reglamento, “b) El
incumplimiento de las normas sobre democracia interna,
conforme a lo señalado en la LPP”.
Análisis del caso concreto
5. De la revisión del expediente, se advierte que a la
solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada
por el movimiento regional Bloque Popular Ucayali se anexó
el acta electoral del distrito de Yarinacocha, de fecha 8 de
junio de 2014, la misma que contiene acta de instalación,
sufragio y escrutinio f‌i rmadas por los miembros de mesa
de sufragio, el padrón electoral correspondiente a dicha
elección, así como la respectiva acta de proclamación de
resultados f‌i rmada por los miembros del comité electoral,
conteniendo la relación de candidatos elegidos.
6. A la luz del examen de los documentos anteriormente
descritos, se aprecia que ninguno de ellos, tanto por
su denominación como por su contenido, constituye un
acta de elección interna de candidatos con los requisitos
exigidos por el Reglamento, ni contienen las exigencias
legales que se precisaron en el Instructivo para el ejercicio
de la democracia interna en la elección de los candidatos
para los procesos electorales regionales y municipales,
aprobado mediante Resolución N.º 273-2014-JNE, de
fecha 1 de abril de 2014, cuyo objetivo es, precisamente,
propiciar la práctica de las acciones de democracia interna
al interior de las organizaciones políticas.
7. Ello se fundamenta, por cuanto del contenido de
las actas de instalación, sufragio y escrutinio anexadas
a la solicitud, se advierte que estas son actas electorales
levantadas y f‌i rmadas por los miembros de una mesa
de sufragio y no por un comité electoral. Asimismo, del
contenido del acta de proclamación de resultados, de fecha
14 de junio de 2014, en donde consta la proclamación
de la lista única de candidatos ganadora, se advierte que
esta no contiene la modalidad empleada para la elección
de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, y
no se han consignado los números de los documentos
de identidad de los candidatos y miembros del comité
electoral, por lo que dichos documentos no contienen las
características propias de un acta de elección de interna.
8. De otro lado, del Informe de asistencia técnica en
las elecciones internas para la elección de candidatos
a cargos de elección regional, municipal provincial y
distrital del movimiento regional Bloque Popular Ucayali,
de fecha 24 de junio de 2014, emitido por Carlos Mario
Aparicio Coras, coordinador de la Of‌i cina Regional de
Coordinación (ORC) de Pucallpa de la Of‌i cina Nacional
de Procesos Electorales (ONPE), se corrobora que dicha
organización política sí realizó elecciones internas para
elegir a sus candidatos el día 8 de junio de 2014.
9. En consecuencia, en vista de que el movimiento
regional Bloque Popular Ucayali ha incumplido con
acompañar el acta de elección interna en la solicitud de
inscripción de lista de candidatos presentada, correspondía
declarar su inadmisibilidad, y no la improcedencia, como
hizo el JEE, por lo que corresponde declarar la nulidad de
la resolución impugnada, y disponer que el JEE requiera
el acta de elecciones internas y calif‌i que nuevamente la
solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución
Número Uno (sic), del 10 de julio de 2014, emitida por
el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista
de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha,
provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali,
presentada por el movimiento regional Bloque Popular
Ucayali, para participar en las elecciones municipales
de 2014, y en consecuencia, DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Coronel Portillo calif‌i que nuevamente
la referida solicitud con arreglo a derecho.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1134030-11
Declaran nula resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos al Concejo
Provincial de Padre Abad, departamento
de Ucayali
RESOLUCIÓN Nº 1007-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01191
PADRE ABAD - UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO
(EXPEDIENTE Nº 00104-2014-095)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de julio de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Ricardo Morón Huamán,
personero legal alterno del movimiento regional Bloque
Popular Ucayali, en contra de la Resolución Número Uno
(sic), del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Coronel Portillo, la cual declaró improcedente
la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo
Provincial de Padre Abad, departamento de Ucayali, para
participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2014, Luis Éldar Meza Ruiz, personero
legal titular del movimiento regional Bloque Popular

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