Norma que regula el procedimiento de actualización de la deuda tributaria en función del IPC de acuerdo con lo establecido en el Artículo 33° del Código Tributario

Fecha de disposición16 Febrero 2008
Fecha de publicación16 Febrero 2008
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 16 de febrero de 2008 366711
2.3 La Of‌i cina de Presupuesto de los Pliegos
involucrados instruirán a las Unidades Ejecutoras para que
elaboren las correspondientes “Notas para Modif‌i cación
Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de
lo dispuesto en la presente norma.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días
del mes de febrero del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas
165547-2
Norma que regula el procedimiento de
actualización de la deuda tributaria
en función del IPC de acuerdo con
lo establecido en el Artículo 33º del
Código Tributario
DECRETO SUPREMO
Nº 024-2008-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo establecido en el cuarto párrafo
del artículo 33º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-
EF y normas modif‌i catorias, la aplicación de los intereses
moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los
plazos máximos establecidos en el artículo 142º del citado
Código hasta la emisión de la resolución que culmine el
procedimiento de reclamación ante la Administración
Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo
sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa
imputable a ésta;
Que, asimismo el quinto párrafo del mencionado
artículo establece que durante el período de suspensión la
deuda será actualizada en función del Índice de Precios al
Consumidor (IPC);
Que, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria
del Decreto Legislativo Nº 981 dispone que para las
deudas tributarias que se encuentran en procedimientos
de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia
de dicho Decreto Legislativo, la regla sobre no exigibilidad
de intereses moratorios introducida al artículo 33º del
TUO del Código Tributario, será aplicable si en el plazo de
nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia
del mencionado Decreto Legislativo, la Administración
Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas;
Que, el plazo de nueve (9) meses a que se ref‌i ere
la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo Nº 981 f‌i nalizó el 2.1.2008;
Que, es necesario dictar las normas para la debida
aplicación de la actualización de la deuda tributaria durante
el período de suspensión a que se ref‌i ere el artículo 33º del
TUO del Código Tributario;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
DECRETA:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Decreto Supremo, se
entenderá por:
1. Código Tributario : Al Texto Único Ordenado
(TUO) del Código
Tributario, aprobado
por el Decreto Supremo
Nº 135-99-EF y normas
modif‌i catorias.
2. IPC : Al Índice de Precios al
Consumidor de Lima
Metropolitana publicado
por el Instituto Nacional
de Estadística e
Informática (INEI).
3. Fecha de emisión : A la fecha de emisión
de la resolución
que resuelve la
reclamación.
4. Deuda pendiente de pago : i) A la deuda tributaria
a que se ref‌i ere la
Segunda Disposición
Complementaria Final
del Decreto Legislativo
Nº 981.
ii) A la deuda tributaria
compuesta por el tributo
o multa generados a
partir del 1 de enero del
2006.
5. TIM : Tasa de Interés
Moratorio a que se
ref‌i ere el artículo 33º
del Código Tributario.
6. Tercera Disposición
Complementaria
Transitoria
: A la Tercera Disposición
Complementaria
Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 981.
Artículo 2º.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA CON
EL IPC
En caso de no resolverse las reclamaciones dentro de los
plazos máximos establecidos en el artículo 142º del Código
Tributario por causa imputable a la Administración Tributaria,
se suspenderá la aplicación de los intereses moratorios de
acuerdo a lo establecido en el artículo 33º del referido Código
y se actualizará la deuda tributaria de la siguiente manera:
a) De no existir pagos parciales posteriores a la fecha
de vencimiento del plazo previsto en el artículo 142º y
hasta la fecha de emisión, a la deuda pendiente de pago
a la fecha de vencimiento, se aplicará la variación del IPC
registrada desde el último día del mes precedente a la
referida fecha de vencimiento hasta el último día del mes
que precede a la fecha de emisión.
A partir del día posterior a la fecha de emisión, se
aplicará la TIM.
b) En caso de existir pagos parciales efectuados con
posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para
resolver el reclamo y hasta la fecha de emisión, se tendrá
en cuenta el siguiente procedimiento:
i) A la deuda pendiente de pago a la fecha de
vencimiento, se aplicará la variación del IPC registrada
desde el último día del mes que precede al vencimiento del
plazo para resolver el reclamo, hasta el último día del mes
que precede a la fecha del pago parcial efectuado.
El pago parcial deberá ser imputado conforme con lo
establecido en el artículo 31º del Código Tributario.
ii) A la deuda pendiente de pago a la fecha del pago
parcial efectuado, se aplicará la variación del IPC registrada
desde el último día del mes que precede a la fecha del
pago parcial hasta el último día del mes que precede a la
fecha del siguiente pago parcial o a la fecha de emisión en
el caso que sólo exista un pago parcial.
En todos los casos de pagos parciales, se aplicará el
mismo procedimiento, incluyendo lo relativo a la imputación
a que se ref‌i ere el artículo 31º del Código Tributario.
A partir del día siguiente a la fecha de emisión, se
aplicará la TIM.
c) Cuando la variación del IPC a la que se ref‌i eren los
literales a) y b) del presente artículo resulte negativa, la
misma no se considerará para la actualización de la deuda
pendiente de pago.
Artículo 3º.- ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA A
LA QUE SE REFIERE LA TERCERA DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 981

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