El Nombre de Dominio como Signo Distintivo en la Comunidad Andina

AutorJuan Manuel Indacochea Jauregui
CargoAbogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)

I. El nombre de dominio como signo distintivo

Los nombres de dominio son direcciones de Internet fáciles de recordar que generalmente se usan para identificar sitios web (OMPI). Cumplen doble función: una localizadora y una distintiva. De acuerdo con su función localizadora, permiten identificar un sitio de Internet, lo cual plantea el problema de atribuir efectos normativos a una persona determinada. Según su función distintiva, suscitan una problemática doble, por una parte, es necesario protegerlos contra su uso no autorizado por terceros como signos distintivos autónomo; mientras que, por otra parte, se debe proteger a los signos distintivos anteriores[1] contra su utilización como nombres de dominio (MOURA, p. 181).

Los nombres de dominio se encuentran subordinados a dos importantes principios. El primero es aquel de la unicidad, conforme al cual cada nombre de dominio solo puede ser registrado una única vez, a fin de cumplir con su función localizadora. El segundo principio es el referido a la prioridad temporal (first come, first served), según el cual quien solicite primero un nombre de dominio es quien obtiene el registro. En virtud de ambos principios, los titulares de nombres de dominio tienen en la actualidad un monopolio de hecho, de alcance universal, sobre un bien intelectual (Moura, pp. 183-185).

Inicialmente, la función de los nombres de dominio consistía únicamente en hacer posible la localización de sitios web por parte de los usuarios de Internet; sin embargo, actualmente, gracias a la notoria expansión del comercio electrónico, ciertos signos distintivos han devenido signos distintivos de actividades económicas (Dambrosio, 2005).

Si bien los nombres de dominio no constituyen propiamente un título de propiedad intelectual; con el paso del tiempo, los nombres de dominio han llegado a convertirse en signos distintivos de actividades económicas: numerosas empresas los utilizan hoy en día para identificarse a sí mismas, a los productos y servicios que comercializan en la red, así como para distinguirse de la competencia (Moura, p. 180).

En tal virtud, ciertos autores manifiestan que los nombres de dominio podrían ser considerados “signos distintivos atípicos”, entendimiento que ha sido recogido por numerosa jurisprudencia comparada. En ese sentido, es pertinente mencionar el Codice della proprietà industriale en Italia, sobre cuya base se dictaron las Sentencias N° 17692/09 y 12562/02 de la Corte di Cassazione (Carrascal, 2018). Asimismo, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina (CAN)[2], ha manifestado que los nombres de dominio son “signos distintivos sui generis atípicos” (TJCA, 2019, 2022).

Lo anterior, seguiría la línea establecida por la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) en el caso Paeffgen c. Alemania (CEDH, 2007). En su pronunciamiento, el Tribunal de Estrasburgo resolvió que la medida cuestionada equivalía de hecho a una injerencia en la “posesión” del solicitante, reconociendo de esta manera que los nombres de dominio se benefician de la protección del artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[3], referido al derecho de propiedad[4]. Al respecto, es preciso indicar que la empresa Paeffgen Gmbh, titular de los nombres de dominio cuya cancelación se requería por presuntamente infringir derechos comerciales y marcarios de terceros, alegó que la prohibición absoluta de utilizar sus nombres de dominio y el deber de solicitar su cancelación, en lugar de simplemente imponer el deber de abstenerse de una vulneración específica de los derechos de los demandantes, interfería desproporcionadamente con su derecho de propiedad en virtud del artículo 1 del referido Protocolo Adicional (Geiger, 2018).

  1. Los criterios del Tribunal Andino para resolver los conflictos entre nombres de dominio y marcas

A nivel comunitario andino, contamos con una normativa supranacional[5] armonizada de propiedad intelectual, la cual se rige por los siguientes regímenes comunes: (i) el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de las Variedades Vegetales (Decisión 345)[6]; (ii) el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351)[7]; (iii) el Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos[8] (Decisión 391); (iv); y, el Régimen Común sobre Propiedad...

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