192 172-2003/SUNAT - Nombran ejecutores coactivos de la Intendencia Regional de Lima

Fecha de publicación20 Septiembre 2003
Fecha de disposición20 Septiembre 2003
Pág. 251670
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 20 de setiembre de 2003
cualquiera de ellos podrá poner el asunto en conocimiento
de OSIPTEL a fin de que se inicie el procedimiento que
corresponda, con arreglo al Reglamento General para la
Solución de Controversias en la Vía Administrativa, cuya
resolución final decidirá sobre la procedencia o no de la
interrupción de la interconexión.
Durante el transcurso de todo el procedimiento esta-
blecido en este literal, las partes no podrán interrumpir la
interconexión, hasta que no se emita un pronunciamien-
to definitivo por las instancias competentes de OSIPTEL.
c) Constituyen causal de interrupción de la interco-
nexión las situaciones sobrevinientes contempladas en
la normativa como causales que permitiesen negarse a
negociar o celebrar un contrato de interconexión, sin per-
juicio de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43º
del Reglamento de Interconexión.
d) Excepcionalmente, CONVERGIA o AT&T podrán
suspender directamente la interconexión sin necesidad
de observar el procedimiento señalado en el literal b) del
presente numeral, sólo en caso de que se pruebe de
manera fehaciente que la interconexión puede causar o
causa efectivamente daños a sus equipos y/o infraes-
tructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad
de las personas.
En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas
provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño
o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrup-
ción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida
ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador
afectado, acreditando de manera fehaciente la potencia-
lidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior,
OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de
supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, apli-
car las sanciones que correspondan si considera que no
se ha acreditado o producido de manera suficiente las
causales invocadas.
En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio
o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la
interconexión si han desaparecido las causales que la
motivaron.
e) En todo caso, la interrupción de la interconexión
sólo procederá respecto del área o áreas directamente
involucradas en la causal o causales alegadas.
Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de
caso fortuito o fuerza mayor
a) La interrupción de la interconexión producida por
situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a
los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código
Civil.
b) El operador que se vea afectado por una situación
de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la
otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños
sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se
encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones.
Del mismo modo, se deberá notificar por escrito infor-
mando del cese de las circunstancias que impedían u
obstaculizaban la prestación de la interconexión, dentro
de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese.
c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuer-
za mayor determinen que el operador afectado por ellas
pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones
provenientes de la interconexión, estas obligaciones de-
berán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos
términos del Mandato.
d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte
la capacidad del otro operador para transportar llamadas
en su sistema, dicho operador podrá interrumpir la inter-
conexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal
caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al pro-
cedimiento establecido en el literal b) de este numeral.
e) CONVERGIA y AT&T deberán diseñar e implemen-
tar las medidas necesarias con el objeto de minimizar los
riesgos de interrupciones por fallas, congestionamiento
y distorsiones en los puntos de interconexión.
Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de
trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u
otros similares
CONVERGIA y/o AT&T podrán interrumpir eventualmen-
te la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de
mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos simi-
lares que realicen en su infraestructura, a cuya finalización
no se verán modificadas las condiciones originales de la
prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el
operador que pretenda efectuar alguna de dichas activida-
des, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación
no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo
que demandará la realización de los trabajos.
Las interrupciones que puedan producirse por las ra-
zones antes mencionadas no generarán responsabilidad
alguna sobre los operadores, siempre que éstos cum-
plan con las condiciones y el procedimiento descrito en
el párrafo anterior.
Numeral 4.- Suspensión de la interconexión sus-
tentada en la falta de pago
CONVERGIA y AT&T aplicarán el procedimiento de
suspensión de la interconexión sustentada en la falta de
pago aprobado por la Resolución de Consejo Directivo
Nº 052-2000-CD/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial
El Peruano el día 4 de noviembre de 2000.
Numeral 5.- Suspensión de la interconexión
CONVERGIA y/o AT&T procederán a la suspensión
de la interconexión en cumplimiento de mandato judicial,
disposición de OSIPTEL o del MTC. En tales casos, se
requerirá que el operador notifique previamente a la par-
te afectada por la suspensión, con una anticipación no
menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL.
17274
SUNAT
Nombran ejecutores coactivos de la In-
tendencia Regional de Lima
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 172-2003/SUNAT
Lima, 17 de setiembre de 2003
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Superintendencia
Nº 143-2001/SUNAT, se nombró como Ejecutores Coac-
tivos de la Intendencia Regional Lima, a los abogados
Jorge Carlos Castro Muñoz y José Jorge Nava Tolentino;
Que se ha estimado conveniente dejar sin efecto di-
chos nombramientos y efectuar, a fin de garantizar el nor-
mal funcionamiento de la cobranza coactiva en dicho Ór-
gano de Línea, nuevos nombramientos de Ejecutores
Coactivos;
Que el Artículo 114º del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 135-99-EF y modificatorias, establece los requisitos
que deberán cumplir los abogados para acceder al cargo
de Ejecutor Coactivo;
Que el personal propuesto ha presentado declaración
jurada manifestando reunir los requisitos antes indicados;
Que la Décimo Cuarta Disposición Final del Texto
Único Ordenado del Código Tributario establece que lo
dispuesto en el numeral 7.1 de la Ley Nº 26979, no es de
aplicación a los órganos de la Administración Tributaria
cuyo personal ingrese mediante concurso público;
En uso de las facultades conferidas por el inciso u)
del Artículo 19º del Reglamento de Organización y Funcio-
nes de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-
2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dejar sin efecto el nombramiento como
Ejecutores Coactivos de la Intendencia Regional Lima, a
las personas que se indican a continuación:
- Jorge Carlos Castro Muñoz.
- José Jorge Nava Tolentino.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR