08 043-2006-EF/94.45 - Disponen exclusión de los "Certificados de Depósito Negociables de Financiera Cordillera - Decimosexta Emisión" del Registro Público del Mercado de Valores

Fecha de publicación19 Agosto 2006
Fecha de disposición19 Agosto 2006
NORMAS LEGALES
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326600 El Peruano
sábado 19 de agosto de 2006
colectivos y que, por tanto, el Tribunal no puede pasar
por alto las consecuencias que sus decisiones podrían
ocasionar en el ámbito de los derechos e intereses de
tales personas. En el presente proceso de
inconstitucionalidad, tras la controversia de si la norma
impugnada es o no constitucional (dimensión objetiva)
se halla el problema del derecho de acceso a la
magistratura de un concreto colectivo de profesionales
(dimensión subjetiva) de nuestro país. Por ello, la
consideración de las implicancias o consecuencias de
la sentencia no puede ser omitida.
108. El principio de previsibilidad de las consecuencias
de una sentencia constitucional impone al Tribunal
disponer que se adopten determinadas medidas para el
tratamiento de una consecuencia ocasionada por la
sentencia constitucional, así como los principios o
parámetros constitucionales que han de regirlas.
Ello tiene lugar sólo en el caso de que la consecuencia
pueda ser eventualmente lesiva de derechos o principios
constitucionales, de modo que las medidas ordenadas
estarán orientadas a evitar tales consecuencias.
109. Las personas que logren ingresar a la
magistratura y que ya han llevado a cabo el PROFA
podrán ser eximidas del mismo y asumir sus funciones;
en cambio, las personas que no lo han cursado, en el
supuesto que ingresen, no podrán ejercer el cargo, sino
hasta después de llevar el citado curso.
En la hipótesis de que el PROFA fuese reestructurado
y tuviese mayor extensión, será la Academia de la
Magistratura la que determine si las personas que ya
han llevado dicho curso deban completar o no el ciclo de
formación exigido. En todo caso, para tal efecto, la
Academia deberá observar, por un lado, que se evite
una duplicidad del curso a quienes ya lo han llevado,
pero por otro, que ello no implique desatender la plena y
elevadísima formación que impone la idoneidad de la
magistratura.
Desde luego, esta situación es temporal y se justifica
sólo para mitigar las consecuencias del cambio –la no
necesidad del PROFA para postular a la magistratura-
respecto a personas que ya lo han efectuado, situación
que, una vez superada, no requerirá excepción alguna a
la realización de dicho curso antes del ejercicio de
funciones de quienes han ingresado a la magistratura.
VI. FALLO
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia:
2. Declarar INCONSTITUCIONAL el artículo 22,
inciso c), de la Ley Nº 26397, Orgánica del Consejo
Nacional de la Magistratura.
3. Declarar INCONSTITUCIONAL el artículo 8º, literal
“o)”, del Reglamento de Concurso para la selección y
nombramiento de jueces y fiscales y balotario”,
Resolución Nº 989-2005-CNM, únicamente en la siguiente
frase: “de Formación para Aspirantes o”.
4. Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta
de legitimidad activa para de los demandantes y de cosa
juzgada, e IMPROCEDENTE la excepción de
representación defectuosa de los demandantes.
Dispone la notificación a las partes y su publicación
en el Diario Oficial El Peruano.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
01180-1
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
CONASEV
Disponen exclusión de los "Certificados
de Depósito Negociables de Financiera
Cordillera - Decimosexta Emisión" del
Registro Público del Mercado de
Valores
RESOLUCIÓN GERENCIAL
Nº 043-2006-EF/94.45
Lima, 7 de agosto de 2006
VISTOS:
El Expediente Nº 2006019882, así como el Informe
Interno Nº 330-2006-EF/94.45.2 del 7 de agosto de 2006
de la Gerencia de Mercados y Emisores;
CONSIDERANDO:
Que, Financiera Cordillera S.A. solicitó a CONASEV
la inscripción de los valores denominados “Certificados
de Depósito Negociables de Financiera Cordillera -
Decimosexta Emisión” así como el registro del prospecto
complementario correspondiente, en el Registro Público
del Mercado de Valores;
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del
Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de
Valores Mobiliarios, se inscribieron los valores
denominados “Certificados de Depósito Negociables de
Financiera Cordillera - Decimosexta Emisión”, hasta por
un monto de S/. 25 000 000.00 (veinticinco millones y
00/100 Nuevos Soles), en el Registro Público del Mercado
de Valores;
Que, con fecha 19 de julio de 2006, Financiera
Cordillera S.A. solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A.
el deslistado de los valores denominados “Certificados
de Depósito Negociables de Financiera Cordillera -
Decimosexta Emisión”;
Que, mediante comunicación de fecha 24 de julio de
2006, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó a
CONASEV su decisión de deslistar los valores denominados
“Certificados de Depósito Negociables de Financiera
Cordillera - Decimosexta Emisión”, elevando el expediente
a CONASEV para los fines correspondientes;
Que, el artículo 37º, inciso b), de la Ley de Mercado
de Valores establece que la exclusión de un valor del
Registro Público del Mercado de Valores tiene lugar por
resolución fundamentada de CONASEV cuando se
produce la extinción de los derechos sobre el valor;
Que, en el presente caso se ha producido la
cancelación de los valores denominados “Certificados
de Depósito Negociables de Financiera Cordillera –
Decimosexta Emisión” por lo que se han extinguido los
derechos sobre tales valores;
Que, el artículo 38º de la Ley del Mercado de Valores,
y el artículo 32º del Reglamento de Oferta Pública de
Adquisición de Compra de Valores por Exclusión,
establecen que la exclusión de un valor del Registro
Público del Mercado de Valores genera la obligación de
efectuar una Oferta Pública de Compra de Valores por
Exclusión;
Que, no obstante lo señalado en el considerando
anterior, el artículo 37º, inciso a), del Reglamento de
Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores
por Exclusión señala que no es obligatorio realizar una
Oferta Pública de Compra por Exclusión cuando la
exclusión de los valores se produce por la extinción de
los derechos sobre el valor, como en el presente caso;
Que, el artículo 2º, numeral 2), de las Normas
Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones
emitidas por los Órganos Decisorios de CONASEV
establece que las resoluciones administrativas referidas
a la inscripción de valores mobiliarios que puedan ser

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