RESOLUCION JEFATURAL N° 253-2013/JNAC/RENIEC - Revocan diversas facultades registrales conferidas a las Oficinas de Registros del Estado Civil que funcionan en municipalidades provincial y distritales de la provincia de Barranca, departamento de Lima

Fecha de disposición08 Agosto 2013
Fecha de publicación08 Agosto 2013
El Peruano
Jueves 8 de agosto de 2013 500881
exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla
mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido
errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que
se impugna. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato
rechazo del mismo por carecer de motivación.
11. De igual forma, es claro también que el recurso
interpuesto no aporta al debate preexistente ningún elemento
nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por
parte de este órgano colegiado en el momento de emitir
la Resolución Nº 698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de
2013, en el sentido de que, verif‌i cados los fundamentos
expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna
del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, habiéndose pronunciado sobre cada uno
de los puntos materia del recurso de apelación.
12. En efecto, conforme se aprecia del decimo tercer
considerando de la resolución impugnada, el Jurado
Nacional de Elecciones al momento de resolver el recurso
de apelación sí se pronunció con respecto al Informe
Nº 20-2013-HSDS-FD-HUALHUAS-JEE HUANCAYO-
REEV2013, de fecha 30 de junio de 2013, requerido por el
Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el trámite del
Expediente Nº 00059-2013-010, por presunta infracción
a las normas que rigen la propaganda electora, a f‌i n de
evaluar la solicitud de nulidad presentada, señalando,
al respecto, que los hechos de difusión de volantes
que denunció el recurrente ya habían sido materia de
pronunciamiento por parte del referido órgano electoral,
indicando además, que, en todo caso, tales hechos no
constituían una “grave irregularidad” como lo consideraba
el recurrente, por cuanto, como en el mismo informe
se af‌i rma, si bien se realizó la difusión de volantes por
parte de Yda Ysabel Rojas Rivera, dicho acto se habría
realizado en el mes de abril de 2013, correspondiendo la
fotografía presentada como evidencia a dicho mes.
13. Conforme a ello, se señaló en la recurrida que
dicho medio probatorio no permita permitía acreditar que el
hecho irregular fue de una intensidad grave, es decir, que
tuvo una incidencia negativa en el derecho de sufragio,
y no solo eso, sino que dicho acto modif‌i có de manera
tangible el resultado de la votación, no siendo resultando
suf‌i ciente para corroborar la relación directa que pudiera
haberse presentado entre la variación del resultado del
proceso y el acto irregular grave e ilegal.
14. Por otro lado, el hecho de que el recurrente haya
acompañado a su recurso de apelación y, ahora, a su
recurso extraordinario, una copia de la querella que, con
fecha 18 de julio de 2013, interpuso ante el Sétimo Juzgado
Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, y que
tiene por fundamentos supuestos agravios en contra de su
honor y buena reputación e imagen, tampoco desvirtúan los
argumentos antes expuestos, máxime si se tiene en cuenta
que este órgano colegiado no es competente para calif‌i car
el agravio denunciado, existiendo órganos jurisdiccionales
competentes para ello, y que, con relación a la presunta
afectación que denuncia a través de la mencionada querella, lo
único que hace es evidenciar que el ciudadano Edden Chipana
Turín, con la presentación de la misma, ha hecho ejercicio de
su derecho a solicitar la tutela jurisdiccional conforme a ley,
ante las instancias correspondientes, corroborándose, por
consiguiente, que el Jurado Nacional de Elecciones no es la
vía idónea para dilucidar tales hechos.
15. Finalmente, el recurrente sostiene que la
resolución recurrida carece de congruencia, toda vez que
no se ha resuelto de acuerdo a los términos planteados. Al
respecto, es pertinente recordar que sobre el principio de
congruencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que
el principio o deber de congruencia procesal constituye
un elemento intrínseco de los derechos constitucionales
a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la defensa, ambos comprendidos en el derecho al debido
proceso. Efectivamente, en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 3151-2006-PA/TC, el supremo intérprete
de la Constitución ha señalado que “la motivación de
las resoluciones judiciales constituye una garantía que
asegura que quien adopta la decisión no lo hace por
capricho, con apoyo insuf‌i ciente en un Estado de Derecho,
sino que tiene datos objetivos para respaldarla. Ese ‘dato
objetivo’ tradicionalmente se ha entendido como referido
a las normas jurídicas. Existen razones, sin embargo,
para extender este razonamiento a las alegaciones de
las partes, los hechos acreditados en el expediente y las
pruebas. En lo que aquí importa, un órgano judicial no
podría sustentar su decisión en hechos que no hayan sido
alegados por las partes, ni resolver sobre pretensiones
que no hayan sido formuladas (congruencia)”.
En tal sentido, este órgano colegiado debe señalar
que la resolución apelada se pronunció sobre cada uno
de los extremos de la nulidad deducida, de acuerdo a las
pruebas obrantes en autos, existiendo plena congruencia
entre lo solicitado y lo resuelto, por lo que no se aprecia
vulneración de dicho principio.
16. En suma, es evidente que en el recurso
extraordinario, al no aportar al debate preexistente
ningún elemento nuevo que permita advertir un error
en el razonamiento por parte de este órgano colegiado
al momento de emitir la Resolución Nº 698-2013-JNE,
de fecha 24 de julio de 2013, no se observa vulneración
alguna del contenido de los derechos al debido proceso
y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este
Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso
interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- PRECISAR que la interposición
del recurso extraordinario por afectación de los derechos
al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no
suspende la ejecución de la Resolución Nº 698-2013-
JNE, de fecha 24 de julio de 2013, y en consecuencia,
declarar IMPROCEDENTE la queja formulada por William
Pedro Ávila Paredes, personero legal titular de Edden
Chipana Turín.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva interpuesto por William Pedro Ávila
Paredes, personero legal titular de Edden Chipana Turín,
autoridad sometida a consulta popular de revocatoria
en el distrito de Hualhuas, provincia de Huancayo,
departamento de Junín, en contra de la Resolución Nº
698-2013-JNE, de fecha 24 de julio de 2013.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario General
971674-3
REGISTRO NACIONAL
DE IDENTIFICACION
Y ESTADO CIVIL
Revocan diversas facultades registrales
conferidas a las Oficinas de Registros
del Estado Civil que funcionan
en municipalidades provincial y
distritales de la provincia de Barranca,
departamento de Lima
RESOLUCIÓN JEFATURAL
Nº 253-2013/JNAC/RENIEC
Lima, 7 de agosto de 2013

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