RESOLUCION N° 707-2013-PCNM - Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial Penal del Santa del Distrito Judicial del Santa

Fecha de publicación19 Junio 2014
Fecha de disposición19 Junio 2014
El Peruano
Jueves 19 de junio de 2014
525688
de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede
por afectación al debido proceso y tiene por f‌i n esencial
permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante
la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos
fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de
manera que el análisis del presente recurso se orienta
en tal sentido verif‌i cando si de los extremos del mismo
se acredita la afectación de derechos que invoca el
recurrente.
Análisis de los argumentos que sustentan el
Recurso Extraordinario:
Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte
que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme
se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo
el colegiado valorado el desempeño del recurrente de
manera integral, tanto en conducta como en idoneidad,
y llegando a una conclusión basada en la objetividad
de la documentación obrante en el expediente, además
de haberse garantizado en todo momento su derecho
de defensa y tenido en cuenta lo manifestado por el
evaluado durante su entrevista personal desarrollada en
acto público; en ese sentido, se encuentra en la recurrida
expresamente motivadas las razones por las cuales
el Pleno del Consejo, de manera unánime, decidió no
renovarle la conf‌i anza, desprendiéndose que su recurso
obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de
ninguna manera constituye afectación al debido proceso.
Cuarto.- Que, en cuanto a que el Presidente de la
Junta de Fiscales Superiores del Santa solo le concedió
un día de licencia previo a su entrevista personal, resulta
un hecho que de ningún modo puede ser atribuido a
este Consejo como afectación al debido proceso, pues
concierne estrictamente al ámbito administrativo del
Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, se debe precisar
que el recurrente tuvo oportunidad de leer y revisar su
expediente conforme se aprecia del Acta que corre a fojas
894 del mismo, habiendo incluso formulado observaciones
mediante escrito que obra a fojas 916 y 917, de manera
que no se verif‌i ca que en esta sede se haya vulnerado
su derecho de revisar debidamente el expediente antes
de su entrevista personal. Si bien es cierto solicitó la
reprogramación de su entrevista personal – pedido que
fue declarado improcedente – los motivos esgrimidos no
fueron los que ahora alude en su recurso sino que alegó
una presunta carencia de información en los rubros de
“Celeridad y Rendimiento” y “Aspecto Patrimonial”, la cual
sí obraba en el expediente, siendo el caso que por lo demás
ninguno de esos extremos ha servido como sustento para
su no ratif‌i cación conforme se puede apreciar de la simple
lectura de la recurrida; por consiguiente, no se verif‌i ca una
afectación al debido proceso, habiéndose garantizado en
todo momento su derecho de acceso al expediente.
Quinto.- Que, en lo atinente a que el señor Consejero
Pablo Talavera Elguera habría adelantado opinión
respecto de su decisión, de la revisión del audio y video de
la entrevista personal del recurrente desarrollada en acto
público, no se advierte que dicho señor Consejero haya
af‌i rmado que no lo ratif‌i caría en el cargo; verif‌i cándose
que se limitó a realizar preguntas y comentarios sobre
uno de sus dictámenes presentados para evaluación,
ref‌i riéndose en todo momento a sus resultados en el
rubro de “Calidad de Decisiones”; de manera que carece
de veracidad la af‌i rmación realizada por el recurrente en
este extremo.
Sexto.- Que, se advierte que la resolución que no
ratif‌i ca en el cargo al magistrado Fernando Javier Montoya
Núñez contiene el debido sustento fáctico y jurídico
respecto de la evaluación integral realizada conforme a
los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento
de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que
la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo
de no renovarle la conf‌i anza responde a los elementos
objetivos en ella glosados y que corresponden a la
documentación obrante en el expediente, por lo que no
se acredita la presunta afectación al debido proceso
que alega el recurrente, máxime si la resolución que se
impugna ha sido emitida en estricta observancia de las
normas constitucionales, legales y reglamentarias que
establecen los lineamientos a seguir en los procesos
de evaluación integral y ratif‌i cación, en cuyo trámite
se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de
conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado
debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados
por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno
de los elementos objetivos que aparecen del proceso,
a f‌i n de expresar su voto de conf‌i anza o de retiro de la
misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado,
en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al
debido proceso.
Sétimo.- Que, de la revisión del expediente de
evaluación integral del recurrente, así como de la
resolución impugnada, se concluye que los argumentos
del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los
fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la
afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose
garantizado en todo momento una evaluación objetiva,
pública y transparente, dejándose constancia que se le
otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del
caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia,
asistencia de su abogado defensor e interposición de los
recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el
proceso con la emisión de una resolución debidamente
motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a
los parámetros de evaluación previamente establecidos,
no existiendo en consecuencia vulneración del debido
proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación
respectivo.
En consecuencia, estando a lo acordado por
unanimidad del Pleno del Consejo en sesión de 8 de
mayo del año en curso, con la abstención de la señora
Consejera Luz Marina Guzmán Díaz y sin la participación
del señor Consejero Pablo Talavera Elguera, en virtud
de las consideraciones precedentes y de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento de
Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por
Resolución Nº 635-2009-CNM;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Declarar infundado el recurso
extraordinario interpuesto por don Fernando Javier
Montoya Núñez contra la Resolución Nº 707-2013-PCNM,
que no lo ratif‌i có en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial
Penal de Santa del Distrito Judicial del Santa.
Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTÓN SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NUÑEZ
MAXIMO HERRERA BONILLA
1097900-2
Resuelven no ratificar en el cargo a
Fiscal Adjunto Provincial Mixto de
Paucar del Sara Sara del Distrito
Judicial de Ica
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 007-2014-PCNM
Lima, 30 de enero de 2014
VISTO:
El expediente de evaluación integral y ratif‌i cación de
don Pedro Miguel García García; interviniendo como
ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución Nº 215-2006-CNM, de
4 de julio de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura
resolvió declarar que el título de Fiscal Provincial Adjunto
Titular en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR