RESOLUCION N° 504-2013-PCNM - Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 198-2013-PCNM

Fecha de disposición16 Octubre 2013
Fecha de publicación16 Octubre 2013
El Peruano
Miércoles 16 de octubre de 2013 504919
Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado
no ratif‌i cado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente
resolución remítase copia certif‌i cada al señor Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento de Evaluación
Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales
del Ministerio Público y a la Of‌i cina de Registros de Jueces y
Fiscales, para la anotación correspondiente.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1000268-1
Declaran infundado el recurso
extraordinario interpuesto contra la
Res. Nº 198-2013-PCNM
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
N° 504-2013-PCNM
Lima, 2 de septiembre de 2013
VISTO:
El recurso extraordinario de 29 de mayo de 2013,
interpuesto por don Guillermo Alarco Gil, contra la
Resolución N° 198-2013-PCNM de 21 de marzo de 2013
que resolvió no ratif‌i carlo en el cargo de Juez Especializado
de Familia de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad,
interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo
García Núñez; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario:
Primero: Que, el recurrente interpone recurso
extraordinario contra la Resolución N° 198-2013-PCNM
de 21 de marzo de 2013, alegando la afectación al debido
proceso, en base a los siguientes argumentos:
1. Sostiene, en el rubro conducta, que la resolución que
le impuso la medida disciplinaría de suspensión de sesenta
días es arbitraria; por cuanto, en su opinión, había operado la
prescripción; por lo que, ha interpuesto una acción de amparo,
el 17 de noviembre de 2011, que se encuentra pendiente ante
el Tribunal Constitucional (Expediente N° 4719-2012-AA).
2. Señala, que el 6 de marzo de 2013, ha deducido la
nulidad de la resolución dictada por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, que conf‌i rma la medida disciplinaria de
suspensión de sesenta días citada, encontrándose pendiente
de pronunciamiento por el Órgano de Gobierno del Poder
Judicial.
3. Considera que el CNM debió reservar la decisión
sobre su ratif‌i cación a la espera de la resolución del Tribunal
Constitucional sobre la acción de amparo y, sobre la nulidad
deducida contra la Resolución del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial, citadas precedentemente.
4. Argumenta, que en el proceso de selección y
nombramiento de don Justo Vera Paredes quien se le imputa
un mayor reproche administrativo, el CNM lo ha nombrado
Juez Especializado Civil de Santiago de Chuco del Distrito
Judicial de La Libertad; sin embargo, considera irrazonable que
en su caso se haya valorado negativamente los antecedentes
disciplinarios, pero en el caso del referido postulante, los
hechos no tuvieron ningún impacto negativo.
5. Sostiene, sobre la materia controvertida que dio lugar
a la medida de suspensión de sesenta días, que el Tribunal
Constitucional ha emitido dos pronunciamientos recaídos
en el expediente N° 009-2001-AI/TC y N° 4227-2005-PA/
TC y que la Of‌i cina de Control de la Magistratura en la
Resolución número cinco, recaído en el referido proceso
disciplinario, sostuvo que resulta meridianamente creíble
que su persona, dada la distancia en la que desempeñaba
funciones jurisdiccionales, no pudo estar al día en los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional en relación a
la actividad de los casinos y tragamonedas.
6. Finalmente, alega que en la resolución recurrida no
se han merituado aspectos importantes que lo favorecen
tales como puntualidad, tramitación de los procesos,
aprobación en los referéndums del Colegio de Abogados de
La Libertad, el hecho de no tener desbalance patrimonial,
que resultan omisiones que trasgreden las normas del
debido proceso;
Finalidad del recurso extraordinario:
Segundo: Que, para los f‌i nes de evaluar el presente
recurso extraordinario, debe considerarse que de
conformidad con el artículo 40° y siguientes del Reglamento
de Evaluación Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder
Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por
afectación al debido proceso y tiene por f‌i n esencial permitir
que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad
de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un
magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis
del presente recurso se orienta en tal sentido verif‌i cando
si de los extremos del mismo se acredita la afectación de
derechos que invoca el recurrente;
Análisis del recurso extraordinario:
Tercero: Que, evaluados los argumentos esbozados en el
recurso extraordinario interpuesto por el recurrente; así como,
lo manifestado en el informe oral, se advierte lo siguiente:
Con relación a la Acción de Amparo interpuesta por el
recurrente contra la medida disciplinaria de suspensión de
sesenta días, que se encuentra en trámite ante el Tribunal
Constitucional; así como, el pedido de nulidad de la referida
sanción ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y,
lo sostenido por el impugnante en el sentido que el CNM
debió reservar su decisión hasta el pronunciamiento f‌i nal
en ambas instancias, no resulta un argumento amparable
jurídicamente, por las siguientes consideraciones: i) El
proceso de evaluación integral y ratif‌i cación de jueces y
f‌i scales a cargo del CNM es independiente de las medidas
disciplinarias que adopte el Poder Judicial, conforme lo
estipula el artículo 21 inciso b) de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Magistratura, concordado con el artículo VIII
de los Principios Generales del Reglamento de Evaluación
y Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del
Ministerio Público; razón por la cual, no existe disposición
normativa que sustente jurídicamente el argumento alegado
por el recurrente; ii) Las medidas disciplinarias impuestas
al magistrado constituye uno de los cinco sub-rubros, que
comprende el rubro conducta que es materia de evaluación
en un proceso de ratif‌i cación, conforme lo establece el
artículo 21 numeral 1) del Reglamento de Evaluación Integral
y Ratif‌i cación, conjuntamente con el rubro o parámetro
de idoneidad; en tal sentido, el recurrente, desconoce el
carácter integral del proceso de ratif‌i cación, que comprende
la evaluación conjunta de distintos rubros y sub-rubros en
el referido proceso de ratif‌i cación; iii) Los cuestionamientos
formulados por el recurrente ante el Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial y el Tribunal Constitucional no recaen en
aspectos sustanciales o de fondo sobre las inconductas
que dieron lugar a la imposición de la medida disciplinaria
de suspensión acotada, sino únicamente inciden en un
aspecto procesal referido al plazo de prescripción; razón
por la cual, subsisten los cuestionamientos a la conducta
del magistrado, por haber contravenido disposiciones
de carácter imperativo previstas en el Código Procesal
Constitucional; así como, resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional, siendo una de ellas un precedente
vinculante de cumplimiento obligatorio, def‌i ciencias que
además han sido reconocidas por el magistrado, conforme
consta en el tercer y quinto considerando de la resolución
recurrida. Por las razones señaladas, dicho extremo del
recurso extraordinario deviene en infundado;
Respecto al argumento formulado por el recurrente, en
el que ha comparado el presente proceso de evaluación
integral y ratif‌i cación con un proceso de selección y
nombramiento de otro magistrado; debe precisarse, que
se trata de procesos con naturaleza y f‌i nes distintos, que
se rigen por disposiciones normativas independientes,
debiendo acotarse; que cada proceso de evaluación integral
y ratif‌i cación obedece a una valoración individual y personal
del magistrado sujeto a evaluación. Asimismo, el recurrente
únicamente se ha referido a un aspecto de evaluación
aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR