RESOLUCION N° 426-2013-JNE - Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 002-2013-CM, que desaprobó vacancia de regidores del Concejo Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto

Fecha de disposición26 Junio 2013
Fecha de publicación26 Junio 2013
El Peruano
Miércoles 26 de junio de 2013 498077
JURADO NACIONAL
DE ELECCIONES
Declaran nulo el Acuerdo de Concejo
Nº 002-2013-CM, que desaprobó
vacancia de regidores del Concejo
Distrital de Padre Márquez, provincia
de Ucayali, departamento de Loreto
RESOLUCIÓN Nº 426-2013-JNE
Expediente Nº J-2013-0340
PADRE MÁRQUEZ - UCAYALI - LORETO
Lima, catorce de mayo de dos mil trece.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Félix García Silva contra el
Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-CM, de fecha 5 de marzo
de 2013, que acordó desaprobar la solicitud de vacancia
de los regidores María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz
Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y
Nilton Santos Rodriguez Tello, por la causal prevista en el
artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia
Con fecha 3 de enero de 2013, Félix García Silva
solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el traslado
de su pedido de vacancia contra los regidores María
de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores,
Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y Nilton Santos
Rodriguez Tello, imputándoles haber incurrido en la
causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley
Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante
LOM), esto es, inconcurrencia injustif‌i cada a tres sesiones
ordinarias consecutivas de concejo, al haber inasistido a
las Sesiones Ordinarias Nº 002-2012-MDPM-CM, Nº 003-
2012-MDPM-CM y Nº 004-2012-MDPM-CM, de fechas 6,
20 y 29 de diciembre de 2012 respectivamente.
Posición del Concejo Distrital de Padre Márquez
En sesión extraordinaria, de fecha 4 de marzo de 2013,
el Concejo Distrital de Padre Márquez acordó desaprobar,
por mayoría, la solicitud de vacancia contra los regidores
María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores,
Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y Nilton Santos
Ramírez, a través de una decisión que se materializó con
el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-CM, de fecha 5 de
marzo de 2013.
Fundamentos del recurso de apelación
El 14 de marzo de 2013, Félix García Silva interpone
recurso de apelación contra el mencionado acuerdo de
concejo, fundamentando su pretensión en lo siguiente:
i. Desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el 28 de
febrero de 2013 los regidores cuestionados no concurrieron
a varias sesiones ordinarias y extraordinarias, a pesar de
estar debidamente citados y notif‌i cados.
ii. Según el Libro de control de asistencia de la sesión de
concejo ordinaria, los regidores aludidos no concurrieron
a las sesiones ordinarias del 17 y 27 de enero de 2013,
así como tampoco a las del 21 y 28 de febrero de 2013, y
iii. Según el Libro de control de asistencia de la sesión
de concejo extraordinario, también habrían inasistido a las
sesiones extraordinarias del 7 y 20 de febrero de 2013.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste
en determinar si los regidores del Concejo Distrital de
Padre Márquez, María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz
Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y
Nilton Santos Ramírez, incurrieron en la causal de vacancia
prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral
7, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, establece que el
cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo
municipal, en caso de inconcurrencia injustif‌i cada a tres
sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas
durante tres meses. Así, para que se conf‌i gure el supuesto
de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega,
debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los
regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones
ordinarias consecutivas o seis no consecutivas.
2. Esta causal busca proteger que las autoridades
municipales cumplan con sus funciones de manera
responsable y honesta. Así pues, es preciso que estas
asistan, de manera obligatoria, a las sesiones de concejo,
porque es precisamente en este espacio de deliberación
en el que se toman las decisiones más relevantes para la
ciudadanía a la que representan.
Sobre los requisitos que debe contener el
pronunciamiento del concejo municipal
3. El presente caso, por estar referido a la causal de
inasistencia a sesiones ordinarias de concejo, corresponde
al Jurado Nacional de Elecciones verif‌i car la legalidad del
procedimiento de vacancia, cautelando, además, el derecho
a obtener una resolución jurídicamente fundada, lo cual
exige, como ya ha sido establecido en la Resolución Nº 0050-
2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, que la decisión
que adopte el concejo municipal debe contemplar el efectivo
análisis y evaluación de los hechos materia de discusión, así
como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
4. En tal sentido, debe observarse el cumplimiento de las
garantías del debido proceso, como derecho fundamental,
desde el momento en que la persona es sometida a
un procedimiento en el que se discuten sus derechos,
5. Así, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General (en adelante LPAG), establece que los
administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a
ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión
motivada y fundada en derecho.
6. La motivación del acto administrativo deberá ser
expresa, mediante una relación concreta y directa de
los hechos probados relevantes del caso específ‌i co, y
la exposición de las razones jurídicas y normativas que,
con referencia directa a los anteriores, justif‌i quen el acto
adoptado, tal como lo prevé el numeral 6.1, del artículo 6
de la LPAG.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, del acta de la sesión extraordinaria
de concejo, de fecha 4 de marzo de 2013, obrante a fojas 12
y ss., se aprecia que los regidores María de Jesús Escobar
Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel
Ribeiro Ramírez y Nilton Santos Ramírez, intervinieron en
dicha sesión de concejo, con la f‌i nalidad de expresar sus
descargos, limitándose, sin embargo, solo a expresar
sus desacuerdos, sin pronunciarse sobre los argumentos
planteados en la solicitud de vacancia.
8. De la lectura de dicho documento, se evidencia,
además, que el referido concejo municipal tomó el acuerdo de
desaprobar la solicitud de vacancia sin el debate adecuado,
por lo que no está descrito en la referida acta la supuesta
causal de vacancia invocada, ni las fechas de las sesiones
de concejo a las que habrían inasistido injustif‌i cadamente
los regidores cuestionados; tampoco se menciona los
fundamentos de la decisión adoptada por el Concejo
Distrital de Padre Márquez, contraviniendo de esta manera
el numeral 4, del artículo 3, concordante con el numeral
6.1, del artículo 6 de la LPAG, que establecen que el acto

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