DECRETO SUPREMO N° 017-2014-MINAGRI - Decreto Supremo que aprueba el Régimen de Promoción de las Plantaciones Forestales en tierras de propiedad privada

Fecha de disposición03 Octubre 2014
Fecha de publicación03 Octubre 2014
El Peruano
Viernes 3 de octubre de 2014
534006
Artículo 5.- La presente Resolución Suprema será
refrendada por la Presidenta del Consejo de Ministros.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros
1146001-5
AGRICULTURA Y RIEGO
Decreto Supremo que aprueba
el Régimen de Promoción de las
Plantaciones Forestales en tierras de
propiedad privada
DECRETO SUPREMO
N° 017-2014-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Silvestre, restituida en su vigencia por el artículo 2 de
la Ley N° 29376, establece en el artículo 3, numeral
3.3, que el Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de
Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del
uso sostenible y conservación de los recursos forestales
y de fauna silvestre;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 997, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modif‌i cado
por la Ley Nº 30048, se establece que el Ministerio de
Agricultura y Riego, diseña, establece, ejecuta y supervisa
las políticas nacionales y sectoriales en materia agraria,
ejerce la rectoría en relación con ella y vigila su obligatorio
cumplimiento por los tres niveles de gobierno;
Que, el artículo 13 de la Ley N° 29763, creó el Servicio
Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, como
organismo público técnico especializado, con personería
jurídica de derecho público interno, como pliego
presupuestal adscrito al Ministerio de Agricultura y Riego;
Que, el SERFOR es la autoridad nacional forestal y
de fauna silvestre, ente rector del Sistema Nacional de
Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR), y
se constituye en su autoridad técnico normativa a nivel
nacional, encargada de dictar las normas y establecer los
procedimientos relacionados a su ámbito;
Que, en el artículo 14 de la Ley N° 29763, se establece
que una de las funciones del SERFOR es la de emitir y
proponer normas y lineamientos de aplicación nacional,
relacionados con la gestión, administración y uso
sostenible de los recursos forestales y de fauna silvestre;
Que, el Eje de Política 1. Conservación y
Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales
y de la Diversidad Biológica de la Política Nacional del
Ambiente, aprobada por Decreto Supremo N° 012-2009-
MINAM, señala como Lineamiento de Política en el literal
e) del punto 6. Bosques, impulsar la reforestación de las
áreas degradadas con especies nativas maderables,
aquellas que tienen mayor potencial de brindar servicios
ambientales y otras con potencial económico que
contribuyan al desarrollo, promoviendo la inversión
pública y privada;
Que, la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre
establece en el Anexo 2: Glosario, numeral 23), que
las plantaciones forestales son ecosistemas forestales
constituidos a partir de la intervención humana mediante
la instalación de una o más especies forestales, nativas
o introducidas, con f‌i nes de producción de madera o
productos forestales diferentes a la madera, de protección,
de restauración ecológica, de recreación, de provisión de
servicios ambientales o cualquier combinación de las
anteriores;
Que, el Estado ha decidido incentivar la inversión
privada para el establecimiento de plantaciones forestales
en tierras de propiedad privada, con la f‌i nalidad de
contribuir, entre otros, a generar una industria forestal y
abastecer al mercado interno de productos forestales,
así como contribuir a satisfacer la demanda mundial de
bienes y servicios asociados al sector forestal;
Que, el desarrollo de las plantaciones forestales de
óptima calidad, requiere de acciones tales como producción
de plantones, uso de material reproductivo, preparación y
acondicionamiento del terreno, riego, fertilización, control
de plagas, manejo y cosecha; que son equivalentes a las
actividades realizadas para los cultivos agrícolas;
Que, el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N°
27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del
Sector Agrario, establece que están comprendidas en
los alcances de la citada Ley, las personas naturales
o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con
excepción de la industria forestal;
Que, la industria forestal comprende actividades de
transformación de los productos forestales y de fauna
silvestre estimulando el valor agregado; concepto que
no incluye las actividades de establecimiento, manejo
y cosecha de especies forestales a través de las
plantaciones forestales;
Que, el presente dispositivo establece un régimen
de promoción para las plantaciones forestales en tierras
de propiedad privada, que genere condiciones para la
inversión y el desarrollo del sector forestal; y,
En uso de la facultad conferida por el artículo 118,
11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, y de conformidad con el Decreto Legislativo
Nº 997, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura,
modif‌i cado por la Ley Nº 30048;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer un régimen de promoción de la inversión
privada en plantaciones forestales en tierras de propiedad
privada.
Artículo 2.- De las plantaciones forestales
La plantación forestal constituye cultivo con
especies forestales, pudiendo tener, entre otros f‌i nes, la
producción de madera, productos diferentes a la madera
o combinación de estos.
Como cultivo, comprende las actividades culturales,
desde la producción de plantones y material reproductivo,
preparación y acondicionamiento de terreno, riego,
fertilización, control de plagas, manejo y cosecha,
incluyendo adquisición y uso de maquinaria, equipos e
insumos necesarios para estas actividades. No se incluyen
las actividades de transformación primaria o secundaria.
Los cultivos considerados como agroindustriales o
agroenergéticos, no se rigen por las disposiciones del
presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Manejo de plantaciones forestales en
tierras de propiedad privada
El establecimiento y manejo de plantaciones
forestales en tierras de propiedad privada, así como su
aprovechamiento, no requieren de aprobación por la
Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente del
plan de establecimiento, ni del plan de manejo forestal, y no
están sujetas al pago por derecho de aprovechamiento.
El establecimiento de plantaciones forestales se
sujeta a las normas del Sistema Nacional de Evaluación
de Impacto Ambiental, en lo que resulte aplicable.
Artículo 4.- Promoción de las plantaciones
forestales
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
cultivos con especies forestales se encuentran sujetas a
los alcances del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N°
27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del
Sector Agrario.
Artículo 5.- Inscripción en el Registro Nacional de
Plantaciones Forestales
Para la inscripción en el Registro Nacional de
Plantaciones Forestales, las mismas que se encuentren
ubicadas en tierras de propiedad privada, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:

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