RESOLUCION N° 1204-2014-JNE - Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Pasco en extremo que declaró improcedente inscripción de candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tapuc

Fecha de disposición25 Agosto 2014
Fecha de publicación25 Agosto 2014
El Peruano
Lunes 25 de agosto de 2014 530881
Confirman resolución del Jurado
Electoral Especial de Pasco en extremo
que declaró improcedente inscripción
de candidato a regidor para el Concejo
Distrital de Tapuc
RESOLUCIÓN N° 1204-2014-JNE
Expediente N° J-2014-01530
TAPUC - DANIEL ALCIDES CARRION - PASCO
JEE PASCO (EXPEDIENTE N° 0069-2014-079)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso
de apelación interpuesto por Teobaldo Choque Cruz,
personero legal titular del Movimiento Regional Frente
Andino Amazónico, en contra de la Resolución N.° 002-
2014-JEE-PASCO/JNE, del 14 de julio de 2014, emitida
por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo
que declaró improcedente la inscripción del candidato a
regidor Javier Flores Ramos, para el Concejo Distrital de
Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento
de Pasco, presentada por la citada organización política
con el objeto de participar en las elecciones municipales
de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, Teobaldo Choque Cruz,
personero legal titular del Movimiento Regional Frente
Andino Amazónico, presentó ante el Jurado Electoral
Especial de Pasco (en adelante JEE) su solicitud de
inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de
Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento
de Pasco (fojas 65 y 66).
Mediante Resolución N.° 001-2014-JEE-PASCO/JNE,
del 10 de julio de 2014 (fojas 55 a 57), el JEE declaró
inadmisible la referida solicitud de inscripción, por advertir,
entre otras observaciones, a) que el candidato a regidor,
Javier Flores Ramos, cuenta con af‌i liación vigente al
partido político Vamos Perú, b) que, de la documentación
adjunta, se aprecia que la autorización está suscrita por el
secretario general del partido político, tal documentación
debería ser expedida por el Comité Ejecutivo Nacional,
de conformidad con el artículo 10 de sus normas
estatutarias.
Con fecha 13 de julio de 2014, el personero legal de la
organización política presentó un escrito de subsanación
(fojas 48), adjuntando, entre otros documentos, la
autorización para postular del candidato Javier Flores
Ramos (fojas 51), a f‌i n de levantar las observaciones
advertidas en la Resolución N.° 001-2014-JEE-PASCO/
JNE.
Mediante Resolución N.° 002-2014-JEE-PASCO/
JNE, del 14 de julio de 2014 (fojas 59 a 61), el JEE
declaró improcedente la inscripción del candidato
a regidor Javier Flores Ramos, para el Concejo
Distrital de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión,
departamento de Pasco, en base a los siguientes
fundamentos: a) la autoridad facultada para expedir
las autorizaciones expresas, es el Comité Ejecutivo
Nacional o la Comisión Nacional, mas no el Secretario
General del partido político Vamos Perú, por lo que
corresponde declarar su improcedencia.
En contra de la citada resolución, el 25 de julio de 2014,
se interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 4), solicitando
que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a)
al momento de levantar la observación, nuevamente se
presenta la autorización para postular, suscrita por el
Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del
partido político Vamos Perú, b) que el JEE no ameritó los
mencionados documentos toda vez que solamente se
remitió a sustentar en los artículos 9 y 10 del estatuto del
referido partido político.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
Como cuestión previa al análisis del caso, se debe
señalar que el recurso de apelación interpuesto se
fundamenta solo en el extremo que resolvió declarar
improcedente la candidatura de Javier Flores Ramos,
contenida en el artículo segundo de la parte resolutiva
de la resolución impugnada, sobre la cual se basará el
presente pronunciamiento.
1. El artículo 18 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos
Políticos (en adelante LPP), señala respecto a la condición
del af‌i liado que:
“[…] No podrán inscribirse, como candidatos en
otros partidos políticos, movimientos u organizaciones
políticas locales, los af‌i liados a un partido político inscrito,
a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses
de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones
del proceso electoral que corresponda, o cuenten con
autorización expresa del partido político al que pertenecen,
la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que
este no presente candidato en la respectiva circunscripción
[…].”
2. Asimismo, el artículo 25.12 del Reglamento de
Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones
Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-
JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), señala que
se debe de adjuntar el original o copia legalizada de la
autorización expresa de la organización política en la que
el candidato está inscrito para que pueda postular por otra
organización política. La autorización debe ser suscrita
por el secretario general o quien señale el respectivo
estatuto o norma de organización interna.
Análisis del caso concreto
3. Antes de analizar el caso en concreto, resulta
necesario precisar que en reiterada jurisprudencia el
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que
existen tres momentos en los cuales las organizaciones
políticas pueden presentar los documentos que acrediten
el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación
de la solicitud de inscripción de listas de candidatos,
b) durante el periodo de calif‌i cación de la solicitud de
inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, de
tratarse de requisitos subsanables.
4. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral
estima que no corresponde en esta instancia valorar los
medios probatorios presentados en el presente recurso
impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los
procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los
documentos pertinentes para sustentar su pretensión,
durante los tres momentos señalados en el párrafo
precedente. Mencionado esto, solo serán materia de
valoración los documentados presentados antes de la
interposición del recurso de apelación.
5. Respecto a la candidatura de Javier Flores Ramos,
de la consulta efectuada al Registro de Organizaciones
Políticas (ROP), se verif‌i ca que se encuentra actualmente
af‌i liado al partido político Vamos Perú desde del 27 de
junio de 2014 (fojas 103). Sobre el particular, el personero
legal del Movimiento Regional Frente Andino Amazónico
adjuntó autorizaciones de fechas 2 y 12 de julio de
2014 (fojas 51 y 108), las cuales están suscritas por el
secretario general del partido político Vamos Perú, quien
autoriza la licencia partidaria al ciudadano Javier Flores
Ramos, a f‌i n de que pueda participar en el proceso de
elecciones municipales 2014 por el Movimiento Regional
Frente Andino Amazónico. Sin embargo, verif‌i cado
el artículo 9 del estatuto de la organización política
Vamos Perú, se inf‌i ere que, para que un af‌i liado pueda
postular por otra organización política, se debe obtener
la autorización expresa por el Comité Ejecutivo Nacional
(CEN) que está conformado por el presidente del partido,
por el secretario general nacional y por las secretarías

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