RESOLUCION N° 135-2014-OS/CD - Declaran improcedente recurso de reconsideración interpuesto por Electrocentro S.A. contra la Res. N° 083-2014-OS/CD, al haber operado la sustracción de la materia

Fecha de publicación04 Julio 2014
Fecha de disposición04 Julio 2014
El Peruano
Viernes 4 de julio de 2014
526834
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR
DE LA INVERSION EN
ENERGIA Y MINERIA
Declaran improcedente recurso de
reconsideración interpuesto por
Electrocentro S.A. contra la Res. Nº
083-2014-OS/CD, al haber operado la
sustracción de la materia
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 135-2014-OS/CD
Lima, 2 de julio de 2014
Con fecha 30 de abril de 2014, el Organismo
Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en
adelante “Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 083-
2014-OS/CD (en adelante la “Resolución 083”), mediante
la cual se aprobó el cálculo del Precio a Nivel Generación
de las subestaciones base para la determinación de las
tarifas máximas de los usuarios regulados del SEIN y su
fórmula de reajuste, aplicables en el período mayo 2014
– julio 2014 y su Programa Trimestral de Transferencias.
Contra la Resolución 083 que la empresa Electrocentro
S.A. (en adelante “Electrocentro”), ha presentado recurso
de reconsideración, siendo materia del presente acto
administrativo el análisis y decisión de dicho recurso
impugnativo.
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante la Resolución 083, publicada en
el diario of‌i cial “El Peruano” el 30 de abril de 2014, se
aprobó el cálculo del Precio a nivel Generación de las
subestaciones base para la determinación de las tarifas
máximas de los usuarios regulados del SEIN y su fórmula
de reajuste, aplicables en el período mayo 2014 – julio
2014 y su Programa Trimestral de Transferencias;
Que, con fecha 22 de mayo de 2014, Electrocentro
interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución
083.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, Electrocentro solicita se reformule el contenido
del Cuadro Nº 3 de la Resolución 083, correspondiente a
las transferencias por Saldos Ejecutados y Acumulados
por mecanismos de Compensación, correspondiente al
mes de abril, por no encontrarlo conforme.
2.1 CORREGIR EL CUADRO Nº 3
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, Electrocentro señala que la Resolución 083,
se encuentra integrada por los Informes Nº 049-2014-
GART y Nº 216-2014-GART, debidamente publicados
en la web institucional. Al respecto manifiesta que,
en el Informe Nº 216-2014-GART y en las hojas de
cálculos también publicadas en la web, se desarrollan
los cálculos sobre los saldos ejecutados acumulados
y las empresas aportantes y receptoras, sujetas a las
transferencias como consecuencia de los saldos del
periodo anterior;
Que, de este modo, observa Electrocentro que el
Cuadro Nº 3 de la Resolución impugnada no se condice
con los documentos de sustento, en donde se puede
apreciar que Electrocentro viene a ser una empresa
receptora en las transferencias, y no aportante como se
habría indicado erróneamente en la Resolución 083.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, como consecuencia de la evaluación técnica, se
habría verif‌i cado un error en la Resolución 083 publicada
en el diario of‌i cial El Peruano, razón por la cual, mediante
Of‌i cio Nº 437-2014-GART del 07 de mayo de 2014, se
solicitó la corrección del error material verif‌i cado, al
amparo de lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 26889,
y dentro del plazo legal respectivo;
Que, con fecha 09 de mayo de 2014, se publicó la Fe
de Erratas solicitada, en la página 522769 de la separata
de Normas Legales, en la cual se corrige el encabezado
del Cuadro Nº 3 de la Resolución 083, intercambiando la
ubicación de empresas receptoras y empresas aportantes,
inicialmente consignadas;
Que, con la publicación de la citada Fe de Erratas el
Cuadro Nº 3 fue modif‌i cado, de forma concordante con lo
que solicitó Electrocentro en su recurso del 22 de mayo
de 2014. En consecuencia, los supuestos que originaron
el recurso de reconsideración de Electrocentro han
desaparecido, habiéndose brindado una solución efectiva
al petitorio que originó el derecho de contradicción
administrativa, incluso mucho antes de que se formulara;
Que, la doctrina procesal señala que la sustracción de
la materia supone que la relación procesal originada no
podrá concluir con un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto, puesto que ha desaparecido aquel móvil jurídico
que determinó que se acuda ante la autoridad, a f‌i n de
obtener su pronunciamiento;
Que, interesa mencionar que en el derecho positivo,
la sustracción de la materia, se encuentra contenida en
el artículo 321 del Código Procesal Civil, que contempla
la f‌i gura de la conclusión del proceso sin declaración
sobre el fondo por sustracción de la materia, la cual opera
cuando el interés para obrar como elemento intrínseco
de la pretensión que justif‌i ca la postulación al proceso,
desaparece antes de que el derecho haga su obra, debido
a que la pretensión ha sido satisfecha;
Que, por lo expuesto, al resultar insubsistente y
resuelto el petitorio de la recurrente, no se cuentan con
elementos que justif‌i quen un pronunciamiento de fondo
de la autoridad, respecto del recurso de reconsideración,
por lo que corresponde declarar su improcedencia por
sustracción de la materia;
Que, f‌i nalmente, con relación al recurso de
reconsideración se ha expedido el Informe Nº 343-2014-
GART, elaborado por la Coordinación Legal de la Gerencia
Adjunta de Regulación Tarifaria del Osinergmin, el mismo
que contiene la motivación que sustenta la decisión del
Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito
de validez de los actos administrativos a que se ref‌i ere
el artículo 3º, numeral 4 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332,
Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión
Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General
del Osinergmin aprobado mediante Decreto Supremo
Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de
Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, la Ley Nº 28832,
Ley para asegurar el desarrollo ef‌i ciente de la Generación
Eléctrica, así como en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General; así como en sus
normas modif‌i catorias, complementarias y conexas.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de
OSINERGMIN en su Sesión Nº 19-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de
reconsideración interpuesto por la empresa Electrocentro
S.A., contra la Resolución Nº 083-2014-OS/CD, al haber
operado la sustracción de la materia por las razones
expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa
de la presente resolución.
Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Nº 343-2014-
GART como parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser
publicada en el diario of‌i cial El Peruano y consignada,
junto con el Informe Nº 343-2014-GART, en la página Web
de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe.
JESÚS TAMAYO PACHECO
Presidente del Consejo Directivo
1105630-1

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